REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
200° y 151°


Juez Ponente: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.


IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, por el funcionario RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° SP21-P-2010-002404, seguida en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO SARMIENTO MONSALVE, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, y en la cual actúo como Fiscal del Ministerio Público la abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, siendo conocida la causa penal por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; todo en de conformidad a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién se avoca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
El funcionario RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° SP21-P-2010-002404, alegando lo siguiente:

(Omissis)

En la audiencia de hoy, lunes (20) de Septiembre (sic) de 2009, siendo las tres horas de la tarde, el Abg. (sic) RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V 9.222.031, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de lo siguiente: “Me INHIBO de conocer en la presente causa SP21P-2010-002404, en virtud de haber emitido opinión en la causa (sic)al haber conocido el (sic) como Juez Sexto de Control del Estado Táchira (sic) durante la cual impuse medida cautelar a la privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de (sic) libertad (sic) al penado, RICHARD EDUARDO SARMIENTO MONSALVE, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Mérida, nacido en fecha 08-07-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.857.072, caletero, residenciado en San Miguel, invasión Las Américas, casa N° 18-22, Ejido, Estado Mérida, condenado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tanto se acredita que me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) a sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;
(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”

Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, conoció y resolvió en las actuaciones signadas bajo el Nº 6C-2832-2002, en las cuales en fecha 25 de noviembre de 2008, entre otros pronunciamientos decretó la Suspensión Condicional del Proceso y estableció como régimen de prueba un (01) año contado a partir de la fecha de la decisión, al acusado RICHARD EDUARDO SARMIENTO MONSALVE, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7° del artículo 86° del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría de este Circuito judicial penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE,



EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE
PRESIDENTE




LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ JUEZ PONENTE



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández

Secretario
1-Inh-4291-2010/LAHC/yr