REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA


Abogada HILDA MARIA MORA, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

PUNTO PREVIO

La Jueza Quinta de Control, señala en el acta que se inhibe de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que lo planteado en dicha acta se subsume también en el numeral 4 del mencionado artículo, procediendo entonces esta Sala a decidir conforme a tales numerales.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 23 de septiembre de 2010, la abogada Hilda María Mora, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° SP21-P-2010-002952, seguida contra el ciudadano ENIO ORTIZ, alegando lo siguiente:

“(Omissis)


Visto que en el día de hoy 23 de septiembre de 2010 se recibe en este tribunal escrito de acusación presentado por la fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ENIO ORTIZ por la comisión del delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) y TRAFICO (sic) DE (sic) INFLUENCIAS (sic), en perjuicio de Pbro. Jose (sic) Lucio Duque y recibidas las actuaciones de la causa fiscal 20F1-1255 en la cual consigna el Ministerio Público las actuaciones relacionadas con la investigación realizada en la presente causa; observa esta juzgadora que se encuentra como víctima el ciudadano Pbro. Jose (sic) Lucio Duque quien curso estudios de bachillerato conmigo en el Liceo Aplicación, graduándonos juntos en la promoción del año 1987 y con quien he mantenido una amistad desde esa época.

Asimismo en la presente causa se observa que el ciudadano LUIS ERNESTO JAIMES había sido denunciado por la ciudadana NARDA GARZON por presuntos delitos de VIOLENCIA (sic) FÍSICA (sic) y LESIONES (sic) MENOS (sic) GRAVES (sic) y cuyo tramite (sic) dio origen a la presente causa, siendo estos dos ciudadanos padres de DANIEL JAIMES GARZON quien mantiene una amistad con mi hijo mayor, por cuanto hemos sido vecinos por más de ocho años en la urbanización en la cual vivíamos; por lo tanto conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considera (sic) estar incursa en una de las causales de inhibición y recusación previstas en el mismo artículo mencionado (sic) en su ordinal (sic) 8° (sic), por lo que se hace pertinente proceder como en efecto lo hago a INHIBIRME (sic) del conocimiento de la presente causa, ya que mi imparcialidad con uno o con otros se vería afectada para continuar conociendo de la misma, todo de conformidad como ya lo exprese (sic) con el artículo 86 ordinal (sic) 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada HILDA MARIA MORA, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra el ciudadano ENIO ORTIZ, en virtud que tiene amistad con la víctima Pbro. José Lucio Duque.

De igual forma, manifiesta la Jueza inhibida, que el inicio de la presente causa es motivado a la denuncia que interpusiera la ciudadana Narda Garzón en contra de su cónyuge Luis Ernesto Jaimes, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y lesiones menos graves, siendo dichos ciudadanos, padres del joven Daniel Jaimes Garzón, quien mantiene amistad con su hijo mayor.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Ahora bien, por cuanto la abogada HILDA MARIA MORA, Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener amistad con la víctima en la presente causa, ciudadano Pbro. José Lucio Duque, ya que fueron compañeros de estudios en el Liceo Aplicación, graduándose juntos en la promoción del año 1987 y con quien mantiene dicha amistad; asimismo, manifiesta que la presente causa fue iniciada, motivado a la denuncia hecha por la ciudadana Narda Garzón, en contra de su cónyuge Ernesto Jaimes, quienes son los padres biológicos del joven Daniel Jaimes Garzón, amigo de su hijo mayor, es evidente que tales circunstancias pueden afectar la necesaria imparcialidad del Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada HILDA MARIA MORA, Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano ENIO ORTIZ.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente



Luis Hernández Contreras Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-4290/2010/LPR/Neyda.-