REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, de nacionalidad venezolana, nacido el 06 de mayo de 1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.826, de 41 años de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Kioskos, Edificio Los Sauces, piso 3, apartamento 3-3, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR
Abogado Raulinson José Reaño Páez.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Quinto
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor del acusado Alberto José Santos Monsalve, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 23 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable y decretó la extinción de la acción penal, en la causa seguida al referido acusado, de conformidad con el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5, y artículo 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 28 de mayo de 2010, se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.
Mediante acta de fecha 11 de junio de 2010, el Juez Gerson Alexánder Niño, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de haber emitido opinión cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, al haber suscrito decisión de fecha 03 de septiembre de 2003; inhibición que fue declarada con lugar en fecha 17 de junio de 2010. En esa misma fecha, se convocó a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, librándose oficio N° 573-2010.
En fecha 09 de julio de 2010, visto que la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, no dio respuesta a la convocatoria, se procedió a convocar al abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, librándose oficio N° 673-2010.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, visto que el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, fue convocado y no dio respuesta a la misma, se procedió a convocar al abogado Héctor Emiro Castillo González, mediante oficio N° 721.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, visto que el abogado Gerson Alexander Niño no constituía esta Alzada para la fecha, por cuanto fue designado Juez de Primera Instancia, siendo sustituido por el abogado Luis Hernández Contreras, y en atención a que este último se encuentra de reposo médico, siendo sustituido por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, quedó constituida la Corte de Apelaciones para el conocimiento del presente asunto, manteniendo la ponencia a quien en principio fue asignada, Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 25 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.
En fecha 14 de septiembre, habiéndose reincorporado a sus funciones el Juez Luis Hernández Contreras, constituyó esta Sala junto a los Jueces Ladysabel Pérez Ron y Edgar José Fuenmayor de la Torre, para el conocimiento del presente asunto, realizándose le correspondiente audiencia.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Se inició la presente causa en fecha 06 de febrero de 1999, cuando el ciudadano Alberto José Santos Monsalve, se presentó ante la sede del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación San Cristóbal, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, en virtud que había sido objeto de agresión física y del robo de un celular de su propiedad por parte de este ciudadano. Interpuesta la denuncia por el referido ciudadano, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial procedió a realizar la respectiva investigación arrojando como resultado que la lesión denunciada la había sufrido el imputado con anterioridad al día de los hechos suscitados con el ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, y que era falso que éste le había hurtado el teléfono celular.
En fecha 01 de marzo de 2010, se inició el juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 08 de abril de 2010, publicándose sentencia definitiva el día 23 del mismo mes y año.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2010, el abogado Raulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor del acusado de autos, presentó recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• GERARDO WALDEMAR RAMIREZ PEREZ, quien previo el juramento de Ley, e impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Estaba en la licorería el Gran Varón, llegó Alberto llegando puntas y ofensas, la costumbre de él es que amenaza a la gente con armas, incluso tiene expediente por porte ilícito, se sacó algo de la cintura, creí que era un arma, pero era el celular, hubo un forcejeo, pero no hubo lo que él dice que hubo. Lo conozco desde niño, han sido amigas nuestras familias desde hace mucho tiempo, íbamos a ser compadres incluso; él me denunció, la PTJ empezó a buscarme, nunca he tenido ningún problema con la Ley, es todo”. El Ministerio Público preguntó: (…) ¿Diga Usted, cuando golpeó al ciudadano? A lo que contestó: "no lo golpeé nunca, él dice que le quité el celular que fue lo que él sacó, yo pensé que era el revólver. (…) ¿Diga Usted, a raíz de eso fue usted denunciado? A lo que contestó: "si, en PTJ. Me investigaron, me buscaron en casa de mi mamá, tuve que ir incluso a Caracas como si fuese un acusado, sin haber hecho nada. ¿Diga Usted, donde supuestamente golpeó al acusado? A lo que contestó: "en ningún lado, él habla de que le robé el celular, mis abogados solicitaron la relación de llamadas de ese día, y habla que luego haciendo mantenimiento a su carro lo encontró, pero si estaba lesionado del brazo ¿Cómo estaba haciendo mantenimiento al carro? El celular se lo entregaron a él ahí mismo. (…) ¿Diga Usted, entregó el celular a Omar Ramírez? A lo que contestó: "si, es un vecino ¿Diga Usted, como se lo entregó? A lo que contestó: "en sus manos, yo pensé que era el arma que el la había puesto en el techo, y yo di la vuelta al carro y lo agarré del techo, y se lo entregué a Omar ¿Diga Usted, se dieron golpes? A lo que contestó: "unos empujones, más nada, habían como 20 personas. ¿Diga Usted, y los lesionados? A lo que contestó: "¿cuales lesiones? Si no hice nada ¿Diga Usted, que pasó con el celular? A lo que contestó: "Omar se lo entregó. (Omissis). (Negrillas de la a quo).
Esta Juzgadora valora plenamente este dicho, por provenir de la víctima en la causa, quien refiere claramente haber sido denunciado por parte del ciudadano ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, por los hechos acontecidos el día 06 de febrero de 1999, refiriéndolos como un forcejeo entre ambos, además de ello que este ciudadano ya estaba lesionado de un brazo.
Dándole plena credibilidad y certeza, pues se concatena con lo señalado por los ciudadanos Javier Alexander Chacón y Stalin Yoam Manuel Salazar Briceño, en cuanto al forcejeo entre el hoy acusado y la víctima, que ninguno se golpeo (sic), que no vieron que se quitaran nada.
Siendo este el incidente por el cual se derivó la denuncia interpuesta por el hoy acusado Alberto José Santos Monsalve, en cuanto a que fue objeto de una agresión física por parte de Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, lesión esta que conforme se señala del informe médico expedido por el doctor Omar Sánchez Valbuena, es un traumatismo directo en mano izquierda, y conforma (sic) los antecedentes que explana en su escrito el paciente le señaló que se lo causó con la puerta del carro que conducía, prueba esta documental debidamente evacuada en el debate.
• JAVIER ALEXANDER CHACON CHACON, quien previo el juramento de Ley manifestó (sic) e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Estaba en un sitio donde venden hamburguesas y al lado hay una licorería hubo como un forcejeo o palabras más nada, es todo”. El Ministerio Público pregunto (sic): (…) ¿Diga Usted, que observó? Contestó: “Un forcejeo, palabras, pero ninguno se golpeo (sic)”. (…) El representante del querellante pregunto: ¿Diga Usted, que tiempo duraron estos ciudadanos en los hechos que señala? Contestó: “Fue poco, ello no se golpearon, yo no vi que se quitaran nada”. El defensor pregunto: (…) ¿Diga Usted, si recuerda si el señor Gerardo le quitara algo al señor Santos? Contestó: “No que yo viera” (Omissis). (Negrillas de la a quo).
Esta Juzgadora valora plenamente este dicho, por provenir de uno de los testigos presenciales de los hechos, refiriendo que vio un forcejeo entre ambos, además de ello que este ciudadano ya estaba lesionado de un brazo.
Dándole plena credibilidad y certeza, pues se concatena con lo señalado por los ciudadanos Gerardo Waldemar Ramírez Pérez y Stalin Yoam Manuel Salazar Briceño, en cuanto al forcejeo entre el hoy acusado y la víctima, que ninguno se golpeo (sic), que no vieron que se quitaran nada.
Siendo este el incidente por el cual se derivó la denuncia interpuesta por el hoy acusado Alberto José Santos Monsalve, en cuanto a que fue objeto de una agresión física por parte de Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, lesión esta que conforme se señala del informe médico expedido por el doctor Omar Sánchez Valbuena, es un traumatismo directo en mano izquierda, y conforme los antecedentes que explana en su escrito el paciente le señaló que se lo causó con la puerta del carro que conducía, prueba esta documental debidamente evacuada en el debate.
• STALIN YOAM MANUEL SALAZAR BRICEÑO, quien previo el juramento de Ley, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “En la noche esa ello tuvieron un agarronazo, se empujaron y después llegó la policía, se separaron, eso fue todo, es todo”. El Ministerio Público pregunto: (…) ¿Diga Usted, quienes estaban en el lugar? Contestó: “Yo estaba comiendo hamburguesas, estaba Alexander y ellos estaban en la licorería y tuvieron unas palabras verbales, luego se empujaron, el carro del señor estaba parado al frente, al rato llegó la policía y al otro día me enteré que lo estaban buscando a él porque el señor decía que le había agarrado un celular”. ¿Diga Usted, como fue lo de los empujones? Contestó: “Yo creo que los dos se empujaron al mismo tiempo”. (…) ¿Diga Usted, si recuerda si alguno resultó lesionado? Contestó: “No”. El querellante no pregunto. El defensor pregunto: (…) ¿Diga Usted, si recuerda a quien le entregó el teléfono el señor Gerardo cuando lo tomó encima del carro? Contestó: “No recuerdo, yo sé que es un ciudadano de apellido Ramírez”. (…) ¿Diga Usted, cómo fue el forcejeo? Contestó: “Fue un agarronazo, nada de golpes”. (…) ¿Diga Usted, que observó? Contestó: “Se fueron a la mitad de la calle, antes de eso el señor se fue hacia el carro, puso el celular encima”. (Omissis).
Esta Juzgadora valora plenamente este dicho, por provenir de uno de los testigos presenciales de los hechos, refiriendo que vio un forcejeo entre ambos, sin golpes.
Dándole plena credibilidad y certeza, pues se concatena con lo señalado por los ciudadanos Javier Alexander Chacón y Gerardo Ramírez, en cuanto al forcejeo entre el hoy acusado y la víctima, que ninguno se causó lesiones físicas.
Siendo este el incidente por el cual se derivó la denuncia interpuesta por el hoy acusado Alberto José Santos Monsalve, en cuanto a que fue objeto de una agresión física por parte de Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, lesión esta que conforme se señala del informe médico expedido por el doctor Omar Sánchez Valbuena, es un traumatismo directo en mano izquierda, y conforme los antecedentes que explana en su escrito el paciente le señaló que se lo causó con la puerta del carro que conducía, prueba esta documental debidamente evacuada en el debate.
En cuanto a las pruebas documentales el Tribunal las valora de la siguiente manera:
1.-Denuncia formulada por el ciudadano ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, donde señala: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano GERARDO RAMIREZ, quien utilizando la fuerza física, me causó lesiones en la mano, y además me sustrajo mi celular, es todo.”.
Documental esta a la que le confiere valor, ya que de la misma se determina la denuncia que realizó el ciudadano Alberto José Santos Monsalve, en contra de Gerardo Ramírez, y con la que se da inicio al procedimiento penal por ser realizada ante la autoridad judicial, elemento este fundamental para la determinación del punible previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CALUMNIA.
2.-DECLARACION formulada por el ciudadano ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, en fecha 09 de febrero de 1999, obrante al folio 13, (…).
Documental esta a la que no se le confiere valor, pues la misma no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-INFORME MEDICO, suscrito por el Médico Omar Sánchez Valbuena, de fecha 29 de abril de 1999, obrante al folio 60 de la primera pieza del expediente, donde se señala:
“Ciudadana:
DRA. ANA JUDITH MALDONADO SANTOS
Jueza Cuarto Penal Provisorio
Su Despacho
Acatando su solicitud, en oficio N° 1498 de fecha 27 de abril de 1999, en relación a las lesiones sufridas por el ciudadano: ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, cumplo con informarle:
a) Fecha de atención a mi consultorio N° 302 del Centro Clínico San Cristóbal el día 10-2-99.
b) Motivo de la consulta: Traumatismo directo en mano izquierda 7 días antes.
c) Antecedentes: Traumatismo directo en mano izquierda con la puerta del carro que conducía, según dijo el paciente en el día de su consulta. (…).
Documental esta a la que se le confiere valor, pues a pesar de no contarse con la declaración del médico Omar Sánchez Valbuena, en el debate esta vale por sí sola, ya que contiene el examen médico a que se sometió el ciudadano ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, el día 10 de febrero de 1999, donde el mismo deja constancia que el mismo (sic) presentaba un traumatismo directo en mano izquierda, señalando como antecedentes el antes por el paciente, y es que fue causado con la puerta del carro que conducía.
Lesión está sobre la que se basó el ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, para denunciar a GERARDO RAMIREZ, como la persona que se las causó.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que de las declaraciones de:
• GERARDO WALDEMAR RAMIREZ PEREZ, a la que esta Juzgadora valora plenamente por provenir de la víctima en la causa, quien refiere claramente haber sido denunciado por parte del ciudadano ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, por los hechos acontecidos el día 06 de febrero de 1999, refiriéndolos como un forcejeo entre ambos, además de ello que este ciudadano ya estaba lesionado de un brazo.
Dándole plena credibilidad y certeza, pues se concatena con lo señalado por los ciudadanos Javier Alexander Chacón y Stalin Yoam Manuel Salazar Briceño, en cuanto al forcejeo entre el hoy acusado y la víctima, que ninguno se golpeo (sic), que no vieron que se quitaran nada.
Siendo este el incidente por el cual se derivó la denuncia interpuesta por el hoy acusado Alberto José Santos Monsalve, en cuanto a que fue objeto de una agresión física por parte de Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, lesión esta que conforme se señala del informe médico expedido por el doctor Omar Sánchez Valbuena, es un traumatismo directo en mano izquierda, y conforme los antecedentes que explana en su escrito el paciente le señaló que se lo causó con la puerta del carro que conducía, prueba esta documental debidamente evacuada en el debate.
• JAVIER ALEXANDER CHACON CHACON, a la que esta Juzgadora valora plenamente este dicho, por provenir de uno de los testigos presenciales de los hechos, refiriendo que vio un forcejeo entre ambos, además de ello que este ciudadano ya estaba lesionado de un brazo.
Dándole plena credibilidad y certeza, pues se concatena con lo señalado por los ciudadanos Gerardo Ramírez y Stalin Yoam Manuel Salazar Briceño, en cuanto al forcejeo entre el hoy acusado y la víctima, que ninguno se golpeo (sic), que no vieron que se quitaran nada.
Siendo este el incidente por el cual se derivó la denuncia interpuesta por el hoy acusado Alberto José Santos Monsalve, en cuanto a que fue objeto de una agresión física por parte de Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, lesión esta que conforme se señala del informe médico expedido por el doctor Omar Sánchez Valbuena, es un traumatismo directo en mano izquierda, y conforme los antecedentes que explana en su escrito el paciente le señaló que se lo causó con la puerta del carro que conducía, prueba esta documental debidamente evacuada en el debate.
• STALIN YOAM MANUEL SALAZAR BRICEÑO, a la que esta Juzgadora valora plenamente este dicho, por provenir de uno de los testigos presenciales de los hechos, refiriendo que vio un forcejeo entre ambos, sin golpes.
Dándole plena credibilidad y certeza, pues se concatena con lo señalado por los ciudadanos Javier Alexander Chacón y Gerardo Ramírez, en cuanto al forcejeo entre el hoy acusado y la víctima, que ninguno se causó lesiones físicas.
Siendo este el incidente por el cual se derivó la denuncia interpuesta por el hoy acusado Alberto José Santos Monsalve, en cuanto a que fue objeto de una agresión física por parte de Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, lesión esta que conforme se señala del informe médico expedido por el doctor Omar Sánchez Valbuena, es un traumatismo directo en mano izquierda, y conforme los antecedentes que explana en su escrito el paciente le señaló que se lo causó con la puerta del carro que conducía, prueba esta documental debidamente evacuada en el debate.
Y adminiculada a la siguiente prueba (sic) documental (sic):
1.-Denuncia formulada por el ciudadano ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, (…).
Al que le confiere valor, pues se determina la averiguación se inicia por una denuncia que realizó el ciudadano Alberto José Santos Monsalve en contra de Gerardo Ramírez, ante la Policía Técnica Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se da inicio al procedimiento penal, elemento este fundamental para la determinación del punible previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CALUMNIA.
2.-Informe Médico, suscrito por el Médico Omar Sánchez Valbuena, obrante al folio 60 de la primera pieza del expediente, al que confiere valor, ya que contiene el examen médico a que se sometió el ciudadano ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, el día 10 de febrero de 1999, donde el mismo deja constancia que el mismo presentaba un traumatismo directo en mano izquierda, señalando como antecedentes el antes por el paciente, y es que fue causado con la puerta del carro que conducía.
Lesión está sobre la que se basó el ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, para denunciar a GERARDO RAMIREZ, como la persona que se las causó.
Ha quedado demostrado el hecho de que:
“En fecha 06 de febrero de 1999, cuando el ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, se presentó ante la sede del cuerpo (sic) Técnico de Policía Judicial, Delegación San Cristóbal, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano GERARDO WALDEMAR RAMÍREZ PÉREZ, en virtud que había sido objeto de agresión física y del robo de un celular de su propiedad por parte de este ciudadano. Interpuesta la denuncia por el ciudadano mencionado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial procedió a realizar la respectiva investigación arrojando como resultado que la lesión denunciada la había sufrido el imputado con anterioridad el día de hechos suscitados con el ciudadano GERARDO WALDEMAR RAMÍREZ PÉREZ, y que era falso que éste le había hurtado el teléfono celular.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano GERARDO WALDEMAR RAMIREZ PEREZ.
(Omissis)
Por todo lo anterior, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, quien aquí decide, observa que quedó comprobado la existencia del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, además de ello la responsabilidad penal por parte del hoy acusado SANTOS MONSALVE ALBERTO, esto de lo dicho y aseverado en el debate por la víctima ciudadano Gerardo Ramírez, cuando señala que el día 06 de febrero de 1999, lo que se produjo entre ambos fue un forcejeo, que no le causó lesión alguna, lo cual es ratificado y concatenado con los dichos de JAVIER ALEXANDER CHACON CHACON y STALIN YOAM MANUEL SALAZAR BRICEÑO, así como del reconocimiento médico que le fue practicado al hoy acusado ALBERTO SANTOS MONSALBE (sic), donde el médico Omar Sánchez Valbuena, deja constancia que conforme le refirió el paciente el traumatismo directo en mano izquierda se lo causó con la puerta del carro que conducía, sobre el cual sustentó su denuncia de haber sido agredido físicamente por GERARDO WALDEMAR RAMIREZ, es decir que se determina la voluntad consciente de denunciar a un individuo a pesar de conocer su total inocencia, siendo esta denuncia mal intencionada, de allí el ánimo calumnioso.
Lo que lleva entonces a este Tribunal a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano SANTOS MONSALVE ALBERTO, del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano ALBERTO WALDEMAR RAMIREZ. Así se decide.
(Omissis)
DE LAS COSTAS DEL PROCESO
Esta Juzgadora evidencia a pesar que dictó una sentencia de declaratoria de Responsabilidad (sic) Penal (sic) al acusado ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, también lo es que declaró la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento, por cuanto la misma se encuentra evidentemente prescrita, ordenando una vez se publique el integro (sic) de la sentencia la remisión de la causa al Archivo (sic) Judicial (sic).
(Omissis)
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, nada establece para el caso de que se dicte un sobreseimiento de la causa, en cuanto a quien le corresponde cargar con las costas del proceso, en aquellos delitos de acción pública; lo que si hace para los hechos punibles de acción dependiente de parte agraviada.
(Omissis)
En vista de ello al no existir disposición expresa que lo autorice, la condenatoria en costas en los casos de sobreseimiento por delitos de acción pública, es por lo que considera procedente aplicar el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que cada una de las partes soportará sus propias costas. Y así se decide.
(Omissis)”.
SEGUNDO: El abogado Raulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación; y a tal efecto entre otras cosas refiere lo siguiente:
“(Omissis)
3.-DE LA APELACIÓN.-
PRIMERO: De la lectura del Capitulo (sic) relativo a la apreciación de de (sic) los hechos y del derecho, en la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez a-quo, ordenó pese a ser advertida por la defensa de autos, la INCORPORACIÓN como pruebas “ORALES” de un Informe (sic) Medico (sic) suscrito por un Medico (sic) de nombre Omar Sánchez Valbuena, obrante al folio 60 así como el acta de Denuncia (sic) rendida por mi defendido obrante al folio 13 de las actuaciones, por cuanto aun cuando habían sido debidamente citados, NINGUNO de los testigos había asistido a la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic), sin tomar en cuenta la norma sustantiva penal, en el artículo 339, que indicaba cuales (sic) son los UNICOS DOCUMENTOS que pueden ser llevados a Juicio (sic) para su lectura como pruebas en un proceso penal, (…).
En tal sentido, esta Defensa (sic) señaló a la Juez en la Audiencia (sic) así como en el momento de exponer los Alegatos (sic) finales, la disconformidad con tales escritos, y su no apreciación como prueba en el presente proceso, tomando en cuenta lo previsto en Decisiones (sic) Jurisprudenciales (sic) N° 714 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/12/2007 en el Expediente (sic) N° C07-382, así como en la Sentencia (sic) N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente (sic) N° C09-287 de fecha 17/12/2009 en las cuales se señala que el solo dicho de la víctima no se prueba suficiente que conlleve al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, que en el juicio el juez debe no solo valorar lo dicho por la víctima, sino también, otros elementos probatorios que le sirvan de base para condenar, (…).
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la “Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que la recurrida como se señaló anteriormente al incorporar para su lectura como “Prueba” en “contra” de mi defendido, aun cuando hubieren sido admitida (sic) por un Juez en funciones de Control en una Audiencia (sic) Preliminar (sic) bajo un Régimen (sic) Transitorio (sic), pues en TODO (sic) CASO (sic) debe tenerse en cuenta lo previsto en el Capitulo (sic) del Régimen (sic) de las Pruebas (sic) y su Incorporación (sic) al Juicio (sic) Oral (sic) y Público, en abierta contradicción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Con base a lo expuesto anteriormente, no queda la menor duda que al motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso, por los que consecuente con lo expuesto, se puede apreciar que la sentencia recurrida si bien es cierto hizo una “relación cronológica del tiempo” transcurrido en la presente causa, dio por acreditados, la responsabilidad de mi defendido con el solo dicho de la victima (sic) y el acta de denuncia puesta por mi defendido, en donde tanto lo dicho por el mismo ciudadano GERARDO WALDEMAR RAMÍREZ PÉREZ (ahora víctima) así como lo dicho por los dos únicos (testigos asistentes), ciudadanos JAVIER ALEXANDER CHACÓN CHACÓN y STALIN YOAN SALAZAR BRICEÑO, afirmaron que el mismo ciudadano GERARDO WALDEMAR RAMÍREZ PÉREZ, agarró el celular propiedad de mi defendido del lugar donde este lo había colocado, sacándolo de la esfera de protección de mi defendido, configurándose con ello la comisión del Hurto (sic) del mismo y dándole a mi defendido la posibilidad de interponer la denuncia ante la entonces Policía Técnica Judicial, hechos estos que dieron lugar a la presente acción penal.
Así mismo considera esta defensa que frente a la Gratuidad (sic) Constitucional de la Justicia (sic) Penal (sic) la referida Juez aquo (sic) no debió Condenar (sic) en Costas (sic) a ninguna de las partes en el presente proceso.
Lo anteriormente señalado, se traduce en el vicio de inmotivación por errónea aplicación de normas en la sentencia, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta, debiendo otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, realizar aun cuando ya exista una prescripción de la acción penal, un nuevo Juicio (sic) donde se demuestre la NO RESPONSABILIDAD penal de mi defendido, con prescindencia de los vicios aquí denunciados.
(Omissis)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 14 de septiembre de 2010, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa penal N° 1-As-1451-2010, seguida al sobreseído Alberto José Santos Monsalve, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulinson José Reaño Páez, en su condición de defensor privado del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable y decretó la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5, y artículo 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Constituida la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre, Juez Presidente - Ponente, Ladysabel Pérez Ron y Luis Hernández Contreras, en compañía del Secretario de la misma, el Juez Presidente ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el abogado Raulinson José Reaño Páez, dejando expresa constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, la víctima ni el sobreseído, y que la audiencia comenzó a la hora indicada, en virtud que la Corte se encontraba realizando audiencia oral en la causa 1-As-1466-2010. Seguidamente, el Juez presidente declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado Raulinson José Reaño Páez, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto, señalando que, a su criterio, existe errónea aplicación de una norma jurídica relativa al juicio oral y público, referidas a las documentales que pueden ser leídas en el debate. Procediendo luego a referir la forma como sucedieron los hechos; señalando que la defensa no está conforme con el sobreseimiento dictado, ya que el mismo no exculpa de responsabilidad a su defendido, Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia recurrida, ya que no se encuentra comprobada la responsabilidad de su defendido. Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas y treinta minutos de la mañana.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente, pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido observa:
PRIMERO: El “thema decidendum” en el presente caso, versa sobre la sentencia definitiva publicada en fecha 23 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable y decretó la extinción de la acción penal, seguida al referido acusado, de conformidad con el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5, y artículo 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano Gerardo Valdemar Ramírez Pérez..
SEGUNDO: Señala el recurrente que la Juzgadora de autos, al incorporar por su lectura durante el debate probatorio el informe médico suscrito por el Dr. Omar Sánchez Valbuena, obrante al folio 60 de la causa; así como el acta de denuncia interpuesta por su defendido, la cual riela al folio 13 de las actuaciones, a lo cual se opuso la defensa, no tomó en cuenta lo señalado en el artículo 339 de la “norma sustantiva (sic) penal”, entendiendo esta Alzada que se refiere el recurrente al Código Orgánico Procesal Penal y no al Código Penal, por cuanto se trata de la norma que indica cuales son los documentos que pueden ser llevados al juicio para su lectura como pruebas en el proceso penal.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega la violación de la Ley por parte de la Juez a quo, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al haber incorporado pruebas al debate oral, en contradicción a lo dispuesto en el artículo 339 eiusdem.
Por otra parte, el accionante denuncia el vicio de inmotivación en la sentencia, señalando que la Juez a quo dio por acreditada la responsabilidad penal de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, con el solo dicho de la víctima y el acta de denuncia interpuesta por aquel, aduciendo que de lo manifestado por la víctima y los dos únicos testigos que asistieron al debate, se desprende que el ciudadano GERARDO WALDEMAR RAMÍREZ PÉREZ, sí agarró el celular del acusado, sacándolo de su esfera de protección, por lo que estaba legitimado para presentar la denuncia por hurto ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, esta Sala aprecia el error cometido por el recurrente, por cuanto en su formalización, plantea, según se desprende de su escrito, por conducto de los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera conjunta, los vicios de contradicción en la motivación de la sentencia y fundamentación de ésta en prueba incorporada con violación a las normas del juicio oral, así como la violación de la Ley por inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica.
Tal situación, en criterio de esta Sala, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 eiusdem, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuesto no cumplido por el recurrente, dado que indica inicialmente en su escrito, que basa el recurso en lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar las consideraciones por las cuales estima que la a quo incurrió en el vicio de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal), para terminar fusionando a este planteamiento, la denuncia sobre la contradicción en la motivación de la sentencia (452.2 eiusdem), que se desprende del señalamiento del recurrente referido a que la a quo estableció la responsabilidad penal de su defendido aun cuando se desprende del dicho de los testigos, a su criterio, que el hecho señalado como falso y constitutivo de la calumnia, sí sucedió; concluyendo finalmente que “lo anterior se traduce en el vicio de inmotivación por errónea aplicación de normas en la sentencia”.
Ante tales afirmaciones, esta Corte, estima necesario recordar al apelante que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de la sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. Por tanto, si en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, según el dicho del recurrente, se incurrió en contradicción en la motivación, tal actuación debe equipararse al empleo de dos juicios que al compararse uno al otro, se anulan entre sí, no pudiendo ser ambos verdaderos, siendo distinto el caso si lo ocurrido es la fundamentación de la sentencia en prueba incorporada con violación a las normas del juicio oral, entendiendo la Sala que ésta es una de las causales alegadas, pues en este caso, la motivación no es contradictoria, sino que la misma se basa en una prueba que no debió haber sido apreciada por no haberse incorporado de forma debida al proceso.
Sin embargo, ese defecto en la interposición de los recursos, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal; (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, sino que tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta; (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso.” (Sentencia N° 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de febrero de 2004; criterio reiterado en Sentencia N° 033 de fecha 11 de febrero del mismo año, y en Sentencia N° 012 de fecha 8 de marzo de 2005, ambas de la misma Sala).
En tal sentido, esta Sala procederá a resolver el recurso interpuesto en base a las denuncias que se indican a continuación: Violación de la Ley por inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica, fundamentación de la sentencia en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y contradicción en la motivación en la sentencia.
TERCERO: Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones sobre el mérito del asunto:
Primera: Dado que se denuncia la violación de la Ley por inobservancia o errónea interpretación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez a quo, en criterio del accionante, al haber incorporado al debate pruebas no permitidas por el referido artículo, lo cual constituye el presupuesto de la denuncia por fundamentación de la sentencia en prueba incorporada con violación de las normas del juicio oral, procede esta Sala a resolver las mismas conjuntamente, y a tal efecto observa:
En primer lugar, advierte la Sala que el recurrente parece confundir en su escrito recursivo la denuncia interpuesta por el hoy sobreseído, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 06 de febrero de 1999, la cual obra al folio uno (1) de la causa, con el acta de declaración del referido ciudadano, de fecha 9 de febrero de 1999, la cual obra al folio 13; pues se refiere a la denuncia interpuesta por el ciudadano Alberto José Santos Monsalve, pero indica que obra al folio 13 de las actuaciones; habiendo sido ambas incorporadas al proceso durante el debate.
De lo anterior, refiriéndose el recurrente en su escrito a la denuncia interpuesta por su defendido, así como que la Juez a quo se basó en la misma para dictar la decisión, entiende ésta Alzada que efectivamente la prueba denunciada como incorporada con violación a lo dispuesto en el artículo 339 es el acta de denuncia de fecha 06 de febrero de 1999, obrante al folio 1 de la causa.
Establecido lo anterior, debe precisarse que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 339. Lectura. “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el (sic) o la testigo o experto, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia con meridiana claridad que pueden ser incorporados al juicio oral y público por su lectura, tanto los testimonios, como experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas de pruebas ordenadas en el debate realizadas fuera de la sala de audiencias, así como las pruebas documentales o de informes y actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que cumplan con los presupuestos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad en su obtención. La Sala observa que el recurrente afirma que, en el presente caso, se incorporaron por su lectura, unas pruebas documentales que a su entender quebrantaron los principios del juicio oral, por cuanto las mismas no constituyen pruebas de las permitidas por el referido artículo, tratándose del acta de denuncia interpuesta por el acusado de autos, así como el informe remitido por el médico Omar Sánchez Valbuena, de fecha 29 de abril de 1999, solicitado por el Tribunal Cuarto Penal, obrante al folio 60 de las actuaciones.
Sobre el particular, aprecia esta Corte que ciertamente la incorporación de las pruebas al proceso, constituye un presupuesto de su apreciación, conforme lo establece el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole potestativo al Tribunal darlas por incorporadas, sino que para su apreciación debe darse su efectiva incorporación durante el debate, y tratándose de documentos, se verifica mediante su lectura íntegra o dando a conocer por lo menos su contenido esencial, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 358 eiusdem.
De lo anterior, se tiene que, a los fines de resolver las denuncias en estudio, debe establecerse en primer lugar si las pruebas incorporadas por la a quo, objetadas por la defensa en su recurso (no en audiencia como lo señala el recurrente, pues ello no consta en autos), constituyen prueba documental de las establecidas en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en caso de determinarse que efectivamente se incorporaron dichas pruebas transgrediendo lo dispuesto en el artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal, deberá verificarse que la sentencia se basó en éstas, con lo cual se corroboraría la denuncia por fundamentarse aquella en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral.
Ahora bien, a los fines de advertir los vicios señalados, procede esta alzada a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa; y al respecto observa que el Ministerio Público promovió en la oportunidad legal, ante el Juez de Control, las pruebas de las cuales quería valerse en el juicio oral y público, procediéndose consecuencialmente a su admisión por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; posteriormente, en la fase de Juicio Oral y Público se procedió a la incorporación al debate oral y público por parte de la juez a quo, de pruebas que señaló en las actas respectivas como documentales, tales como la denuncia interpuesta por el ciudadano Alberto José Santos Monsalve, de fecha cursante al folio 13 del expediente, interpuesta por el acusado de autos, así como el informe médico suscrito por el médico Omar Sánchez Valbuena, solicitado en su oportunidad por el Tribunal Cuarto Penal, obrante al folio 60 de la causa.
Señalado lo anterior, se hace necesario precisar qué se debe entender por documento, a los fines de establecer qué constituye la prueba documental señalada en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, se debe concebir como tal, todo escrito en el que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo. (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición).
El Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, señala que el documento es concebido como un objeto mueble, en el cual el hombre ha incorporado conscientemente un pensamiento; que es anexable a los autos y que es reproducible mediante copia certificada, por ello refiere en la citada obra que la prueba documental está formada por tres grupos; a saber: a) Los documentos que recogen manifestaciones de voluntad de sus autores con el fin de producir efectos jurídicos; b) Las actas notariales y procesales; y c) las declaraciones de conocimiento emanadas de la administración o de los particulares a las que la Ley les da fuerza probatoria de plena fe, con efectos erga omnes.
El autor colombiano Jairo Parra Quijano, define el documento como cualquier cosa que sirve por sí misma para ilustrar o comprobar por vía de la representación, la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de un acto humano (Manual de Derecho Probatorio, Décima Quinta Edición 2006).
Para Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, el documento es cualquier objeto que contenga la representación de un hecho humano, una idea, pensamiento o manifestación de voluntad, abarcando tanto los escritos en sentido tradicional, como toda cosa que pueda asimilarse al mismo para ilustrar o comprobar algo.
Y el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, señala que documento es todo material donde se recojan manifestaciones de voluntad, se muestren imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos.
Así, tenemos que la prueba documental puede abarcar tanto documentos escritos, en un sentido estricto, como cualquier otro medio que sirva para representar un acto o hecho; el cual es llevado al proceso por medio de su lectura o reproducción (a fin de “oralizar” su contenido), con lo cual queda incorporada, haciendo viable su estimación y valoración por parte del sentenciador.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676, de fecha 17 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, señaló:
“(…) criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.
El Código Orgánico Procesal Penal, no regula de manera específica la prueba documental, señalando sólo que la misma puede ser llevada al debate, y que su incorporación se realiza mediante su lectura o reproducción en audiencia, dependiendo del tipo de documental de que se trate; por lo que en base al principio de libertad de prueba existente en nuestro sistema penal, constituirá prueba documental cualquier documento (en el sentido más amplio) cuya obtención sea lícita, que guarde relación con los hechos debatidos, bien sea para comprobarlos o desvirtuarlos, y que sea llevado al proceso con arreglo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no estando expresamente prohibido por la Ley, el cual será estimado y valorado por el sentenciador, sin más limitantes que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Ahora bien, los documentos, sean públicos o privados, constituyen medios indirectos de prueba, ya que por su carácter histórico sólo informan al juez y a terceros sobre hechos pasados que no han podido contemplar directamente, constituyendo la fuente de la prueba en los documentos las manifestaciones o representaciones que ellos contienen.
Los documentos que tienen cabida en el proceso penal, por su origen, se clasifican en dos grupos, a saber: a) Documentos intraprocesales; y b) Documentos extraprocesales.
En el actual proceso penal venezolano, la prueba a incorporar al juicio oral y público por su lectura, por excelencia se forma intraproceso, tanto por la actividad exclusiva de los funcionarios de investigación, como aquellos donde intervienen las partes o terceros (expertos), como sería el caso de la prueba anticipada y las actas de las pruebas que se ordenan practicar durante el juicio, fuera de la sala de audiencias; debiendo cumplir con las exigencias legales para su incorporación al debate y posterior valoración, tanto la prueba documental como la de informes.
Los actos que recogen el resultado de las diligencias de investigación, sobre todo las que se forman para fijar evidencia incriminatoria (actas policiales, de inspecciones, allanamientos o reconocimientos), no tienen fe pública erga omnes por una simple razón: son realizadas o bien sin la intervención del imputado o contra su voluntad. Así, por ejemplo, el acta que recoge el desarrollo de la actuación policial, normalmente es de las primeras en ser practicada y el imputado se encuentra por lo general desasistido de defensor, siendo además factible la comparecencia de los funcionarios actuantes al debate oral, a fin de apreciar directamente sus testimonios. De igual manera, las actas de entrevista a testigos de los hechos, no podrán ser apreciadas como prueba documental sobre los hechos relatados en las mismas por los declarantes, pues esto no permite al acusado la posibilidad de controlar y atacar tal prueba, demostrando incluso que el testigo miente repreguntando al mismo, con lo cual desvirtuaría su dicho.
Por otro lado, tenemos los documentos extraprocesales, los cuales generalmente son previos a un proceso, formados en consecuencia fuera de éste y por motivos ajenos al mismo, que son llevados al proceso por los órganos de investigación, las partes o terceros, constituidos por la más amplia gama de objetos que contengan manifestaciones de voluntad, representación de imágenes o reseñas de hechos o actos, que presenten interés para la correcta solución del caso, teniendo el juez la libertad de otorgarles el peso que considere conveniente en la formación de su convencimiento, estando obligado a fundamentar en su decisión las consideraciones realizadas al respecto.
De lo anterior, se tiene que, por ejemplo, el acta de entrevista realizada a un testigo (documental intraproceso) no podrá nunca ser incorporada en ese proceso en sustitución del testimonio de aquél, salvo que haya sido recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada; pero el que se trate de un acta de entrevista no es óbice para que, como prueba, sea incorporada a otro proceso (documental extraproceso) para demostrar, por ejemplo, que el declarante efectivamente compareció ante determinado órgano, o que en cierto día y hora se encontraba en ese lugar rindiendo declaración, máxime cuando se trate de un hecho irrepetible.
Incluso, el acta de imputación realizada al acusado, donde se recibe su declaración, previo a la presentación del acto conclusivo, podrá servir eventualmente como prueba en el proceso, no en cuanto a lo manifestado por aquel, sino por ejemplo para demostrar que el Ministerio Público cumplió con el requisito previo para la presentación de la acusación.
Así, debe concluirse que, por una parte, la prueba documental puede estar constituida por la más extensa y variopinta gama de “documentos”, en virtud del principio de libertad de prueba en el proceso penal, mientras no esté expresamente prohibido y sea idónea y pertinente; y, por otra parte, que ciertos documentos, en principio excluidos de los permitidos para su lectura en el juicio, pueden constituir prueba, dependiendo de la naturaleza del asunto de que se trate.
En el caso sub iudice, nos encontramos ante la incorporación al debate oral por parte de la Juez a quo, del acta de denuncia interpuesta por el acusado de autos, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señaló al hoy víctima, ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, de haberlo agredido físicamente causándole lesiones, así como de haberlo despojado de su teléfono celular.
En efecto, se observa de la revisión de la causa, que según acta de fecha 18 de marzo de 2010, se incorporó al debate probatorio el acta de denuncia señalada, obrante al folio 13 de la causa, a lo cual no hicieron observaciones ni objeciones las partes; siendo posteriormente valorada dicha prueba en la definitiva por la Juez a quo, la cual señaló respecto de la misma:
“Documental esta a la que le confiere valor, ya que de la misma se determina la denuncia que realizó el ciudadano Alberto José Santos Monsalve, en contra de Gerardo Ramírez, y con la que se da inicio al procedimiento penal por ser realizada ante la autoridad judicial, elemento este fundamental para la determinación del punible previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CALUMNIA.”
Así como que:
“…le confiere valor, pues se determina [que] la averiguación se inicia por una denuncia que realizó el ciudadano Alberto José Santos Monsalve en contra de Gerardo Ramírez, ante la Policía Técnica Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se da inicio al procedimiento penal, elemento este (sic) fundamental para la determinación del punible previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CALUMNIA.”
Debe entonces esta Alzada, determinar si dicha prueba constituye una documental de las permitidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339, o si por el contrario, la misma no debió haberse incorporado y valorado en el proceso.
El acta de denuncia, no es susceptible de ser incorporada al proceso por su lectura como prueba documental, por cuanto ello implicaría el sustituir el testimonio que la víctima debería rendir en el juicio oral ante el juez y las partes, por la lectura de una declaración dada en ausencia de éstos, sin que la misma pueda ser sometida al contradictorio por medio del interrogatorio de las partes, la cual por lo general y por razones obvias, será contraria a la tesis sostenida por el acusado, constituyéndose así en una prueba preconstituida en contra de éste.
De igual forma, lo anterior no es posible, en virtud de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el proceso penal venezolano, pues la prueba testifical debe producirse en presencia del juez, dentro del proceso, con las manifestaciones del declarante sobre el conocimiento que tiene de los hechos sometidos a conocimiento del juez, quien podrá, al igual que las partes, examinar al testigo a los fines de extraer los elementos que le permitirán formarse criterio para la resolución del asunto en concreto.
Ahora bien, a la prueba documental, y en especial a la producida extraproceso, no puede darse el mismo tratamiento que a la declaración del testigo, pues por una parte, ésta se produce por lo general antes del proceso y obviamente con independencia de éste, y por otra, puede constituir actos de terceros o del propio encausado que por su naturaleza sean irrepetibles, siendo el documento que los contiene la única prueba fehaciente de su existencia.
De ser así, la prueba documental sólo podría producirse ante el juez en audiencia y en presencia de las partes, lo cual resulta ilógico a todas luces y desvirtúa por completo la finalidad de incluir los documentos como prueba en el proceso. Lo que debe “producirse” ante el juez de juicio, en este caso, es la incorporación por su lectura de la prueba documental, con lo cual se cumple con los principios de oralidad e inmediación.
En el caso bajo estudio, se observa que la denuncia incorporada por la a quo no se trata de aquella que da inicio al presente proceso, sino que la misma fue interpuesta por el acusado de autos ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, sindicándole la comisión de hechos punibles contra su propiedad y su integridad física; por lo que la misma no constituye una “declaración anticipada” de la víctima (con lo cual no podría considerarse prueba documental para su incorporación y valoración en el proceso), sino que se trata de una manifestación de voluntad del acusado ante un organismo de investigación facultado para recibirla y tramitarla conforme a la Ley, constituyendo así una prueba documental extraproceso susceptible de incorporación por su lectura, así como de valoración por parte del juez de juicio.
En efecto, se trató inicialmente de una denuncia, pero respecto del procedimiento iniciado el día 06 de febrero de 1999, en contra del ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez; pero, a efectos de este proceso, no puede tenerse como tal, ya no es una denuncia, ya no es el dicho previo de la víctima frente al imputado. Tampoco podría, en este caso, alegarse que debe ser la declaración del denunciante la que se aprecie en el debate, pues por una parte el acusado no está obligado a rendir la misma ni mucho menos a inculparse (siendo ésta facultativa y concebida como un medio para su defensa), y por otra, sería absurdo pretender que, en audiencia, el justiciable deba presentar denuncia oral en contra del hoy víctima ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez. Lo anterior sería tanto como, mutatis mutandi, exigir al injuriante por medio de escritos o dibujos, que realice los mismos u ofenda en presencia del juez al injuriado, a fin de poder comprobar el cuerpo del delito; o que al encausado por amenazas a la vida las cuales consten en una grabación o escrito, se le exija lo propio en audiencia oral.
La denuncia, por su naturaleza, tratándose del solo dicho de una persona frente a otra a la cual ni siquiera se ha oído, no puede servir de prueba en el proceso sobre los hechos que aquella señaló en la misma, pero si constituiría prueba, sobre la comparecencia de la persona identificada en la misma, ante determinada autoridad, a los fines de exponer lo plasmado en ella, independientemente de que lo señalado sea cierto o falso (aun cuando debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal), pues aun cuando pueda decirse que tal comparecencia podría demostrarse con testigos, los cuales dirían que efectivamente el denunciante acudió ante el órgano receptor de la denuncia, tratándose en el caso específico del delito de calumnia, será el escrito que contenga aquella el documento que pruebe, sin lugar a dudas, que ciertamente se interpuso dicha denuncia, ante qué órgano se presentó, en qué oportunidad y por qué motivo.
De lo anterior, en criterio de esta Alzada, la Juez a quo actuó ajustada a derecho al haber incorporado durante el debate probatorio el acta contentiva de la denuncia presentada por el acusado de autos en proceso previo, constituyendo la misma una prueba documental de las permitidas por el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón al recurrente en este alegato.
Por otra parte, en cuanto a la segunda prueba señalada por la defensa, se debe entender por informe, la opinión o información que se da de una persona, negocio, hecho o suceso, expresado a través de un dictamen que es requerido a los fines de ilustrar el criterio del solicitante o las personas que lo requieren. (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición).
El Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, señala que el informe es un medio de prueba autónomo y específico, cuya tipicidad gravita en el requerimiento del juez para que sea aportado al proceso un dato concreto, el cual consta en la documentación, archivo o registro de un tercero o de las partes, y es solicitado como medio para formar la convicción judicial respecto del hecho controvertido.
Para su práctica y evacuación en juicio oral, igualmente debe ser llevado a la fuente oral mediante la lectura, plegándose de igual forma a la exigencia general de “oralizar” todos los contenidos gráficos en el juicio oral.
En el presente caso, observa esta Corte que la juez a quo, en acta de fecha 08 de abril de 2010, procedió a la incorporación por su lectura del informe médico suscrito por el Médico Traumatólogo Omar Sánchez Valbuena, el cual fue solicitado por el antiguo Tribunal Cuarto Penal al referido médico, por constar en sus archivos datos concretos relacionados con el hecho juzgado, siendo la información aportada con ocasión de la atención médica brindada al acusado.
Dicha información, ha podido ser traída al proceso por medio de la declaración del referido médico, lo cual se observa de la revisión de la causa fue procurado por el Tribunal a quo, sin que se lograra la comparecencia del mismo; pero la incomparecencia del mismo, considera esta Corte, no le resta validez a la prueba de informe, pues la misma, como lo señala el Dr. Cabrera Romero, es autónoma y específica, tratándose de un hecho en concreto que reposa en un archivo o registro, pudiendo incluso llevarse al proceso mediante inspección.
Así, tratándose de la respuesta dada a un requerimiento del entonces Tribunal Cuarto Penal, sobre datos concretos contenidos en los archivos o registros de un tercero, los cuales evidentemente guardan estrecha relación con los hechos debatidos, considera esta Alzada que efectivamente constituye una prueba de informe la incorporada por la a quo al debate probatorio, la cual se encontraba agregada al expediente, y fue debidamente promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, no asistiéndole la razón al recurrente tampoco en este aspecto.
Por lo anterior, al no advertir esta alzada que los medios probatorios llevados al debate oral hayan sido incorporados de manera indebida al juicio oral y público, pues los mismos constituyen prueba documental y de informes, en el caso in examine, debe desestimarse la denuncia relativa a la inobservancia o errónea aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, al establecerse que dichas pruebas no fueron incorporadas indebidamente al proceso por la a quo, igualmente se desestima la denuncia por haberse fundamentado la sentencia en una prueba incorporada con violación a las normas de juicio. Así se decide.
Considera necesario esta Corte señalar, en relación al argumento del recurrente relativo a que advirtió y se opuso a la incorporación de las pruebas documentales antes señaladas,, que de haberse presentado tal situación, lo correcto por parte del recurrente, debió ser que solicitara se dejara constancia de dicha oposición, para que de esta manera quedara plasmado en el acta correspondiente, a los fines de esgrimir dicho alegato en su recurso, lo cual no se observa de la revisión de las actas de audiencia, que se encuentran suscritas por el accionante; por tanto, carece de sustento y veracidad la afirmación del recurrente, por lo que esta Corte le insta para que exponga los hechos ceñido a la verdad, litigando con buena fe, evitando en sus escritos planteamientos de esta clase o cualquier abuso de las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no incurrir en faltas a la lealtad y probidad en el proceso, o contrarias a la ética profesional. Así se declara.
Segunda: En relación con la denuncia por contradicción en la motivación de la sentencia proferida por la Juez a quo, esta Alzada observa lo siguiente:
Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.
Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.
Por otro lado, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros
Así mismo, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, emanada de la misma Sala, se estableció que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación, tratándose en el caso bajo estudio, de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio al término del debate.
Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)”
Por otra parte, específicamente en cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 28, de fecha 26 de enero de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:
“(…) Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. (Omissis)”.
En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti, es decir, la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.
En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:
“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…) y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano (…) en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)”
De modo que, el vicio de contradicción se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.
Así, el recurrente denuncia que la a quo incurrió en este vicio, al declarar penalmente responsable a su defendido por la comisión del delito de calumnia, basándose sólo en la declaración de la víctima y el acta de denuncia interpuesta por su representado, señalando que de la primera, así como del dicho de los dos únicos testigos que comparecieron a testificar en el debate, se desprende que la víctima tomó el teléfono celular de su cliente, sustrayéndolo de su esfera de protección, con lo que se configuró el hurto, estando legitimado en consecuencia para acudir al órgano policial a interponer la denuncia.
Esta Alzada, observa que la Juez de Juicio, al establecer los hechos que estima acreditados en la presente causa, lo hace en base a la declaración del ciudadano GERARDO WALDEMAR RAMÍREZ PÉREZ, víctima de autos, señalando que el mismo manifestó que no agredió físicamente al ciudadano Alberto José Santos Monsalve, pues nunca lo golpeó sólo se empujaron, que el acusado efectivamente sacó algo de la cintura, creyendo inicialmente la víctima que se trataba de un arma de fuego, que resultó ser un celular. Así mismo, que en virtud de esos hechos, fue denunciado por el ciudadano Alberto José Santos Monsalve, siendo reseñado; dicho éste que concatena con lo señalado por los ciudadanos Javier Alexander Chacón y Stalin Yoam Manuel Salazar Briceño, en cuanto a que los mismos manifestaron que el altercado entre el hoy sobreseído y la víctima, no llegó a golpes.
De la declaración del testigo JAVIER ALEXANDER CHACÓN CHACÓN, la Juzgadora a quo, extrae que entre el sobreseído y la víctima no hubo más que palabras y un forcejeo, que los mismos no se golpearon, y que el deponente no vio que la víctima le quitara nada al ciudadano Alberto José Santos Monsalve; dicho este que relaciona con lo señalado por la víctima de autos y el ciudadano Stalin Yoam Manuel Salazar Briceño, siendo éstos contestes en señalar que no hubo golpes entre los ciudadanos Gerardo Ramírez Pérez y Alberto Santos Monsalve.
Así mismo, de la declaración del ciudadano STALIN YOAM MANUEL SALAZAR BRICEÑO, la Juez de Juicio, concluye que entre los ciudadanos Gerardo Ramírez y Alberto Santos, hubo un intercambio de palabras y posteriormente un “agarronazo”, señalando que no se golpearon estos ciudadanos; lo cual concatena con lo señalado por los ciudadanos Gerardo Waldemar Ramírez Pérez y Javier Alexander Chacón Chacón, obteniendo del dicho de estos tres deponentes, que la víctima y el acusado no se golpearon, que el problema suscitado comprendió sólo un “agarronazo” entre ellos, sin que se causaran lesiones físicas ninguno de ellos.
Por otra parte, la Juez a quo, valora la denuncia interpuesta por el acusado de autos, en fecha 06 de febrero de 1999, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señalando que de la misma se desprende que éste compareció ante el referido órgano policial e interpuso denuncia en contra del ciudadano Gerardo Ramírez, por haberle causado lesiones en la mano y haberle sustraído su teléfono celular, señalando que se trata de una prueba fundamental para la determinación de la comisión del delito de calumnia.
De igual forma, valora el informe médico suscrito por el médico traumatólogo Omar Sánchez Valbuena, señalando que el mismo tiene valor por sí mismo aún cuando no compareció el médico a declarar en el debate, lo cual se desprende de lo señalado sobre la autonomía de la prueba de informe, del cual extrae que la lesión sufrida por el acusado de autos, tiene como antecedente un traumatismo directo en mano izquierda con la puerta del carro, siete (7) días antes, siendo la fecha de la consulta el 10 de febrero de 1999.
Por otra parte, desestima la declaración rendida por el ciudadano Alberto José Santos Monsalve, en fecha 09 de febrero de 1999.
Finalmente, la Juez de Juicio, adminicula a los dichos de los tres ciudadanos, es decir, la víctima Gerardo Ramírez Pérez y los dos testigos presenciales asistentes al debate, lo obtenido de la denuncia interpuesta por el acusado, así como del informe médico obrante al folio 60 de las actuaciones, siendo que el acusado interpuso denuncia ante el órgano policial señalado, en contra del ciudadano Gerardo Ramírez Pérez, valiéndose de la lesión que presentaba, señalando que éste fue quien se las causó mediante golpes, observando del informe médico que como antecedente referido por el paciente se plasma que ocurrió siete días antes por traumatismo directo con la puerta del vehículo que conducía el mismo.
En virtud de lo anterior, la recurrida da por comprobados los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo que el ciudadano Alberto José Santos Monsalve, el día 06 de febrero de 1999, se presentó ante la Policía Técnica Judicial, interponiendo denuncia en contra del ciudadano Gerardo Ramírez Pérez, por haber sido víctima de agresiones físicas por parte de este ciudadano y del robo de su teléfono celular, determinándose posteriormente que las lesiones denunciadas las había sufrido con anterioridad al día de los hechos suscitados con el ciudadano Gerardo Ramírez Pérez, así como que era falso que le hubiese sustraído el celular.
Esta Alzada observa, que la Sentenciadora, luego de analizar los elementos configurativos del tipo penal en cuestión, se basó en lo señalado en los dichos de la víctima de autos, así como de los dos testigos presenciales de los hechos que acudieron al debate a rendir declaración, las cuales valoró separadamente, así como en conjunto, extrayendo que las mismas son contestes en señalar que en el incidente ocurrido entre la víctima y el ciudadano Alberto José Santos Monsalve, no llegó a haber golpes entre ellos, no produciéndose lesiones, lo cual refuerza con lo plasmado en el informe médico incorporado, donde refiere que el acusado manifestó haberse causado la lesión con la puerta del vehículo, e igualmente de la denuncia presentada en contra de la víctima de autos, por dichas lesiones, dando por probados los elementos del delito de calumnia, a saber, la denuncia hecha en contra de una persona, por la comisión de hechos punibles, a sabiendas de su inocencia en los hechos señalados.
Considera esta Alzada, que lo anterior evidencia que la recurrida valoró y concatenó las pruebas debidamente, extrayendo de su comparación y análisis elementos suficientes para afirmar que el acusado de autos efectivamente denunció ciertos hechos con carácter de punibles ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, órgano facultado para la tramitación de la denuncia, señalando a la víctima como autor de esos hechos, los cuales no ocurrieron de la forma indicada por éste, así como que el ciudadano Alberto José Santos Monsalve realizó la referida denuncia a sabiendas de la inocencia del ciudadano Gerardo Ramírez Pérez, quedando demostrada la comisión del punible de calumnia, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado.
De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada, que la Juez a quo cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente, y resulta adecuada y lógicamente motivada, no advirtiéndose el vicio denunciado de contradicción en la motivación de la misma, por lo que dicha denuncia debe ser desestimada. Así se decide.
Tercera: Por otra parte, el recurrente opina que la a quo, en base al principio de gratuidad de la justicia penal, no debió haber condenado a ninguna de las partes al pago de las costas en el presente proceso, entendiendo esta Corte que se trata de una denuncia por parte del recurrente, aunque somera, por estar contenida en el escrito de apelación
Al respecto, observa esta Alzada que la Juez de Juicio consideró, en virtud de la decisión dictada, aplicar lo señalado en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada una de las partes soportar sus propias costas, señalando lo siguiente:
“Esta Juzgadora evidencia a pesar que dictó una sentencia de declaratoria de Responsabilidad (sic) Penal (sic) al acusado ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, también lo es que declaró la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento, por cuanto la misma se encuentra evidentemente prescrita, ordenando una vez se publique el integro (sic) de la sentencia la remisión de la causa al Archivo (sic) Judicial (sic).
(Omissis)
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, nada establece para el caso de que se dicte un sobreseimiento de la causa, en cuanto a quien le corresponde cargar con las costas del proceso, en aquellos delitos de acción pública; lo que si hace para los hechos punibles de acción dependiente de parte agraviada.
(Omissis)
En vista de ello al no existir disposición expresa que lo autorice, la condenatoria en costas en los casos de sobreseimiento por delitos de acción pública, es por lo que considera procedente aplicar el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que cada una de las partes soportará sus propias costas. Y así se decide.”
Es necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico determina los presupuestos para la procedencia de las costas en el proceso penal, en atención a los efectos económicos como consecuencia de dicho proceso, siendo que los mismos sólo podrán ser decretados con arreglo a las disposiciones establecidas el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la materia.
Así, establece la Norma Adjetiva Penal que las costas procesales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, en observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal; al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello conforme con lo dispuesto en los artículos 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 34 de la norma sustantiva penal, de donde se desprende que la condenatoria en costas, en el juicio penal, se considera una pena, la cual es necesariamente accesoria a una principal.
En tal sentido, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece la condenatoria en costas del proceso para el caso de que se dicte un sobreseimiento de la causa, en cuanto a quien le corresponde cargar con las mismas, cuando estamos en presencia de delitos de acción pública, como es el caso que nos ocupa; en atención a ello, resulta evidente que, al no existir disposición legal expresa que lo autorice, la condenatoria en constas en dichos casos no tiene ningún asidero legal, debiendo en consecuencia, cada una de las partes soportar sus propias costas, toda vez que, frente a este supuesto, no puede exigírsele a las partes intervinientes en el proceso el pago de las mismas.
De manera que, tratándose de una sentencia que, aún cuando declaró comprobada la corporeidad del punible endilgado, así como la responsabilidad penal del ciudadano Alberto José Santos Monsalve, tutelando el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal; declaró prescrita la acción penal y decretó en consecuencia el sobreseimiento de la causa, no produciendo una sentencia condenatoria, ni absolutoria, caso en el cual la determinación de a quien corresponden las costas procesales no representaría dificultad.
En virtud de no resultar ninguna de las partes “totalmente vencida” a efectos de la imposición de las costas procesales, y no contemplando la Ley solución expresa para la situación de autos, considera esta Alzada que la Juez a quo, en aplicación de un criterio de equidad al caso sometido a su conocimiento, acertadamente consideró que no procedía condenatoria en costas, siendo lo practicable que cada una de ellas soporte sus propias, razón por la cual considera ajustada la decisión de la Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Cuarta: Finalmente, el recurrente señala en su escrito que “(…) para el caso en que se desestime la impugnación solicitada solicito que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a la apreciación que realicen sobre el contenido de las actas, dictaminen si existen vicios suficientes para que se declare nula la decisión dictada e impugnada (…)” observando la Corte, que el accionante no realiza absolutamente ninguna denuncia con respecto a lo señalado, no siéndole dado a esta Alzada facultad para inferir y hacer derivar argumentos no señalados por las partes, lo cual iría en contra de la competencia conferida a esta Superior Instancia.
Sin embargo, admitido el recurso interpuesto, no siendo viable su “admisión parcial”, y constituyendo una obligación de la Corte de Apelaciones entrar a conocer el fondo del asunto planteado para dar una respuesta al recurrente, garantizando así el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, puntualiza esta Alzada que, de la revisión efectuada a las actas procesales con ocasión del recurso de apelación planteado por el abogado Raulinson José Reaño Páez, en su condición de defensor del ciudadano Alberto José Santos Monsalve, no advierte vicio alguno que haga nula la decisión dictada e impugnada por el recurrente. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada en fecha 23 de abril de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulinson José Reaño Páez, en su condición de defensor del sobreseído Alberto José Santos Monsalve, y por consiguiente, confirmarse la decisión recurrida. Y así finalmente se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulinson José Reaño Páez, en su condición de defensor del ciudadano Alberto José Santos Monsalve.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión publicada en fecha 23 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al ciudadano Alberto José Santos Monsalve y decretó la extinción de la acción penal, en la causa seguida al referido acusado, de conformidad con el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5, y artículo 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Presidente - Ponente
LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez de la Corte Juez de la Corte
MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario.
1-As-1451-2010/EJFDLT/rjcd’j
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