REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO

NESTOR EMANUEL LEE PEÑA CASTRO, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.516, mecánico, soltero y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DEFENSA

Abogado José Rosario Niño Casanova, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.037.

FISCAL ACTUANTE

Abogados José Enrique López Olaves y José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (E) de la Fiscalía Novena y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado NESTOR EMANUEL LEE PEÑA CASTRO, contra la sentencia publicada en fecha 23 de agosto de 2010, mediante la cual el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de veintinueve (29) años y diez (10) meses de presidio, por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes del delito y homicidio intencional, previstos y sancionados en los artículos 218, 274, 470 y 407 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte en fecha 07 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, en primer lugar, esta Sala antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el acusado de autos NESTOR EMANUEL LEE PEÑA CASTRO, observa que el escrito contentivo de la apelación fue presentado por el mencionado ciudadano en virtud que en fecha 23 de agosto de 2010, el a quo dictó sentencia mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de veintinueve (29) años y diez (10) meses de presidio, por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes del delito y homicidio intencional, previstos y sancionados en los artículos 218, 274, 470 y 407 del Código Penal.

De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que el recurrente actuó sin la asistencia o representación de un abogado en libre ejercicio, lo cual constituye requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por ende, igualmente aplicable para ejercitar cualquier medio de impugnación de sentencia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24/05/2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0906, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional.

Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide”.

De manera que, al no estar asistido el recurrente por un defensor técnico, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional, y mas concretamente para la interposición de los mecanismos de impugnación que amerita la debida técnica recursiva.

En consecuencia, al haberse acreditado que el recurrente actuó directamente, sin estar asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Sala no acepta el recurso de apelación interpuesto por el acusado NESTOR EMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.


DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Unico: No acepta el recurso de apelación interpuesto por el acusado NESTOR EMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, contra la sentencia publicada en fecha 23 de agosto de 2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de veintinueve (29) años y diez (10) meses de presidio, por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes del delito y homicidio intencional, previstos y sancionados en los artículos 218, 274, 470 y 407 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente





Luis Hernández Contreras Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente




Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


As-1490/2010/LPR/Neyda.-