REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

ANGEL DAVID ZAMBRANO ORTIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.464, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San Josecito, Sector E 2 la Montañita, casa S/N, cerca de la Bodega la Gran Parada, Municipio Torbes, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Freddy Gilberto Chacon Silva, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.430.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Mónica Katiuska Yánez Parra, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Gilberto Chacon Silva, con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL DAVID ZAMBRANO ORTIZ, contra la sentencia definitiva publicada el 29 de Abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de Bautista Álvarez Yenson Yadir, Contreras Roa Armando Savier y Contreras Roa Luis Eduardo.

El recurso de apelación fue interpuesto el 14 de mayo de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 12 de agosto de 2010, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 26 de agosto de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la victimas, no obstante haber sido debidamente notificado. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

En fecha 15 de septiembre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Edgar Fuenmayor, Ladysabel Pérez Ron y Luis Hernández Contreras. El Juez Presidente informó que motivado a que la jueza suplente de esta Sala Lupe Ferrer Alcedo, quien celebró audiencia oral en fecha 26 de agosto de 2010, hizo entrega del despacho al juez provisorio Luis Hernández Contreras, quien se encontraba de reposo médico, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo del principio de inmediación, previsto en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y reservada para décima siguiente a las (10:00) de la mañana.

En fecha 07 de octubre de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de las victimas, no obstante haber sido debidamente notificadas. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 16 de enero de 2010, aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, se encontraban de patrullaje por el Sector de Pedraza, Vía Chorro el Indio, Municipio San Cristóbal de este estado, en la unidad Marca Toyota, Placas GN1-484, los funcionarios adscritos al puesto de Loma de Pío de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron llamados por dos jóvenes, solicitándoles ayuda, manifestando haber sido objeto de robo de sus vehículos clase moto y que dichos autores de tal delito andaban armados y habían tomado dirección vía Chorro el Indio; que ante tal información dichos funcionarios actuantes le solicitaron a las victima que se subieran a la mencionada unidad patrullera a los fines de realizar recorrido por el sector y con su ayuda identificar las motos robadas; que al pasar por el sector de Caño Seco, encontraron a otro ciudadano quien igualmente solicitaba ayuda, manifestando también haber sido victima del robo de una motocicleta, y que los que habían cometido tal delito iban mas adelante; que luego del recorrido realizado por los funcionarios, lograron observar a dos de las tres motos robadas, gracias a la ayuda de las victimas, dándole la voz de alto, logrando aprehender a uno de los involucrados en tal hecho; en una de las motos transitaban dos personas de sexo masculino que lograron huir del lugar, quedando identificado el ciudadano aprehendido como ANGEL DAVID ZAMBRANO ORTIZ.

En fecha 29 de abril de 2010, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo de Control la audiencia preliminar, en la cual el acusado ANGEL DAVID ZAMBRANO ORTIZ, admitió los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Bautista Álvarez Yenson Yadir, Contreras Roa Armando Savier y Contreras Roa Luis Eduardo.

En fecha 14 de mayo de 2010, el abogado Freddy Gilberto Chacon Silva, con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL DAVID ZAMBRANO ORTIZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 29 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento (sic) Especial (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic) establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ (sic) DE (sic) CONTROL (sic) SEA (sic) COMPETENTE (sic) y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión (sic) de los Hechos (sic).
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo –no auto incriminación—(articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo49, ordinal 1 ejusdem) (sic).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA (sic) DEL (sic) HECHO (sic): La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto (sic) en los folios del 56 al 60 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior, sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurot (sic) y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Bautista Álvarez Yenson Yadir, Contreras Roa Armando Savier y Contreras Roa Luis Eduardo; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA (sic) que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.



IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado ANGEL DAVID ZAMBRANO ORTIZ, por la comisión de los delitos de ROBO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Horot (sic) y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Bautista Álvarez Yenson Yadir, Contreras Roa Armando Savier y Contreras Roa Luis Eduardo, el cual tiene señalada una pena de OCHO (sic) (08) A (sic) DIECISEIS (sic) (16) AÑOS (sic) DE (sic)PRESIDIO (sic), de conformidad con el articulo 37 toma este juzgador el termino medio, por ser el normalmente aplicable, ante la existencia tanto de agravante como atenuante, en el caso de autos la agravante establecida en el Articulo (sic) 77 Ordinal (sic) 11 y como atenuante la establecida en el artículo 74 ordinal 4°; ser primario en la comisión de un delito; en consecuencia se toma el termino medio, por lo que la pena aplicar es de DOCE (sic) (12) AÑOS (sic) DE (sic) PRESIDIO (sic); quedando en definitiva la pena a imponer en DOCE (sic) (12) AÑOS (sic) DE (sic) PRESIDIO (sic). Así se decide.

Sobre el monto así determinado el sentenciado ANGEL DAVID ZAMBRANO ORTIZ, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un tercio de la pena, en virtud de tratarse de un delito que bajo las circunstancias propias de los hechos y que el imputado los admitió en forma libre, sin coacción, existió violencia contra las personas; por lo que de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja es de un tercio de la pena a aplicar; por lo que al rebajar un tercio de DOCE (sic) (12) AÑOS(sic) DE (sic) PRESIDIO(sic), nos da como resultado OCHO (sic) (8) AÑOS (sic) DE (sic) PRESIDIO (sic); por la admisión de los hechos. Asimismo se condena a las PENAS (sic) ACCESORIAS (sic) de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS (sic) PROCESALES (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE (sic) TRIBUNAL(sic) SEGUNDO(sic) DE (sic) PRIMERA (sic) INSTANCIA(sic) EN (sic) FUNCIONES (sic) DE (sic) CONTROL(sic) DEL(sic CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) PENAL (sic) DEL(sic) ESTADO (sic) TACHIRA(sic), ADMINISTRANDO(sic) JUSTICIA(sic) EN(sic) NOMBRE(sic) DE (sic) LA (sic) REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA (sic) DE (sic) VENEZUELA(sic) Y(sic) POR (sic) AUTORIDAD(sic) DE (sic)LA(sic) LEY(sic) DECIDE. (sic)

(Omissis)”.



Por su parte el abogado, Freddy Gilberto Chacon Silva, defensor de Ángel David Zambrano Ortiz, señalo en su escrito de apelación que el Juez de Control no tomó en consideración hechos y elementos jurídicos de peso que pudieron haber beneficiado a su representado, con una pena inferior a los ocho (8) años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primera: En cuanto al punto esgrimido por la defensa, relacionado con la solicitud ante esta alzada del cambio de calificación jurídica, esta Corte de Apelaciones quiere dejar sentado, que la labor de la instancia superior, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.

En el caso de autos, si el recurrente no estaba de acuerdo con la calificación dada en su escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Publico, no debió en consecuencia admitir los hechos expresados en la misma, por el contrario debió esgrimir una defensa fundada en alegatos que desestimara la existencia de un arma en el momento de la ocurrencia del hecho punible, y en base a ello el Juez de Control a quien está dado realizar el cambio de la calificación fiscal, si así lo creyere pertinente, hubiese tramitado y resuelto tal petición, cosa que no hizo el abogado de la defensa y en su lugar el imputado admitió los hechos.

Es importante significar, que las Cortes de Apelaciones no están dadas a conocer los hechos controvertidos, todo de acuerdo al estricto cumplimiento del principio de inmediación, es por ello que esta alzada no es la instancia competente para determinar el cambio de calificación, sino el Juez de Control como se indicó ut supra, por lo que debe declararse improponible tal solicitud y así se decide.

Segunda: Manifiesta el abogado recurrente su inconformidad con la dosimetría penal realizada por el Juez de Primera Instancia, quien a su entender, no aplicó las atenuantes previstas en la ley, manifestando además que el a quo debió analizar los beneficios procesales al momento de dictar sentencia.

Al respecto aprecia esta alzada, que de la revisión efectuada al acta de audiencia Preliminar de fecha 29 de abril de 2010, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en el capitulo denominado “imposición de la pena”, el Juez a quo realiza un análisis técnico jurídico suficientemente motivado, en relación a la pena aplicable en el presente caso, y para ello toma en cuenta la circunstancia atenuante de la pena, previstas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, que no es otra que el imputado de autos es la primera vez que comete un delito, pero también tomo en cuenta de una manera razonada, la circunstancia agravante que se encuentra prevista en el ordinal 11° del articulo 77 de la norma adjetiva que rige la materia, ya que en caso de marras el imputado ejecutó el delito con arma de fuego y en unión de otras personas.

Esta Corte Única de Apelaciones, quiere dejar sentado, que los hechos que dieron origen a la presente causa, no son objeto de controversia, ya que el mismo imputado en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de abril de de 2010, asistido por su defensor privado Natalie Silva Campos, admitió los hechos narrados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y del contenido del mismo, se infiere que el ciudadano ANGEL DAVID ZAMBRANO ORTIZ en el momento de cometer el hecho, hizo uso de un arma de fuego.

Es por ello que a juicio de esta superior Instancia el a quo determinó correcta y razonadamente el cálculo de la pena a aplicar en el caso de marras, ya que hizo una correcta interpretación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una rebaja de un tercio de la pena aplicable, ya que tomó en cuenta para ello la circunstancia de la admisión de hechos y que el delito fue perpetrado utilizando medios violentos contra las personas.

En conclusión, el a quo fue diligente al señalar las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron en el caso de autos y las tomó en cuenta para efectuar el respectivo cálculo de la pena a imponer al ciudadano ANGEL DAVID ZAMBRANO, es por lo que en este punto controvertido no le asiste la razón al recurrente y el recurso de apelación debe declararse sin lugar y así decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara improponible la solicitud formulada por el abogado Freddy Chacón Silva, con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL DAVID ZAMBRANO ORTIZ, en cuanto al cambio de calificación jurídica.

Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Chacón Silva, con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL DAVID ZAMBRANO ORTIZ, contra la decisión que condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de Bautista Álvarez Yenson Yadir, Contreras Roa Armando Savier y Contreras Roa Luis Eduardo.

Tercero: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente




Luis Hernández Contreras Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


As – 1462-2010/LPR/Neyda.-