REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
200° y 151°
Juez Ponente: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Isbeth Suarez Bermudez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha siete (07) de octubre de 2010, por la funcionaria ISBETH SUAREZBERMUDEZ, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 3E-3875-2010, seguida en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, por el delito de FALSEDAD DE ACTOS DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316° del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, y en la cual actúo como Fiscal del Ministerio Público la abogada YULY OSORIO ADARE, siendo conocida la causa penal por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce (14) de octubre de 2010, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién se avoca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
La funcionaria ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 3E-3875, alegando lo siguiente:
(Omissis)
“Me inhibo de conocer en la presente causa 3E-3875 en virtud de haber conocido de la causa como Juez de primera Instancia en Función de control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por haber celebrado Audiencia al penado BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE. Tal situación deviene haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La circunstancia antes referida pudiera afectar mi imparcialidad, por lo que en consecuencia, me considero incurso en la causal de inhibición que está prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) a sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, conoció y resolvió en las actuaciones signadas bajo el Nº 3E-3875, en las cuales en fecha 15 de octubre de 2007, entre otros pronunciamientos decretó la apertura a Juicio Oral y Público, al ciudadano BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS y SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7° del artículo 86° del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la funcionaria ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría de este Circuito judicial penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE
PRESIDENTE
LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ JUEZ PONENTE
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-Inh-4312/LAHC/ab