REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor De La Torre

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Belkis Alvárez Araujo, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 04 de octubre de 2010, la abogada Belkis Alvárez Araujo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con el número 2JU-SP21-P-2010-003172, seguida a ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, como se desprende de decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2003. En razón de ello considero que conocí el fondo de toda esta causa, con lo cual afectaría mi imparcialidad al llegar a celebrar el juicio oral y público, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis).”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 14 de octubre de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor De La Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 05 de diciembre de 2003, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Ángel Ignacio Belandria Maldonado; acordó la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Belkis Alvarez Araujo, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) día del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente-Ponente



LADYSABEL PEREZ RON LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó.

El srio.

Causa Nº 1-Inh-4313-10/EJFT/chs.