REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
CRISTOPHER CHACÓN VARELA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.880.303, residenciado en el Valle, La Zorqueñita, calle B, casa Nro. 4, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Auxiliar Décima Sexta
del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida judicial preventiva de libertad solicitada por la representante Fiscal, contra el ciudadano Cristopher Chacón Varela.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 29 de septiembre de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 05 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de agosto de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, dictó decisión.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2010, la abogada Maythem Pineda Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentado en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de agosto de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida judicial preventiva de libertad solicitada por la representante Fiscal, contra el ciudadano Cristopher Chacón Varela, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“(Omissis)
La solicitud de decreto de Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) requerida por el Ministerio Público, no se realizo (sic) con fundamento en los presupuestos procesales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales obedece a situaciones de necesidad y urgencia, máxime cuando se acredita la existencia de fundados elementos de convicción que determinen la existencia de los supuestos que prevé la norma, resultando insuficiente que se hayan dirigido telegramas de citación, cuando no constan resultas que demuestren que la citación se practico (sic) de manera personal o positiva; (sic).
Asimismo observa esta Juzgadora, que la persona señalada como presunto responsable del hecho objeto del proceso, quien no ostenta la condición de imputado, y lo procedente y ajustado en derecho y justicia, ante la posible resistencia a acudir a la sede fiscal, era la solicitud de un MANDATO DE CONDUCCIÓN previsto en el artículo 310 de la norma penal adjetiva.
El delito por el cual se sigue la presente causa es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOOCHO (189 (sic) MESES DE PRISIÓN, el cual no supera el limite de tres años que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo solo medidas cautelares sustitutivas de libertad, bien de las previstas en la Ley Orgánica Especial, o las contenidas en la norma penal adjetiva.
Por lo anteriormente expuesto, actuando conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, este Tribunal ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público.
No obstante en aras de garantizar los derechos que le asisten a las partes, en especial al cabal cumplimiento del procedimiento especial, quien decide acuerda que se conduzca al imputado a través de la Policía del estado Táchira, hasta la sede Fiscal, a fin de que se sirva rendir declaración y sea informado de la causa que se sigue en su contra.
En este sentido es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, razones por las cuales se insta a las autoridades el respeto de los derechos constitucionales del ciudadano CRISTOPHER CHACON VARELA, al ser conducido por la fuerza pública, en caso de ser necesario al despacho de la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público.
De dicha decisión, mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2010, la abogada Maythem Pineda Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: Fundamentó la decisión recurrida ese Tribunal, en que el Ministerio publico (sic) ha podido solicitar un MANDATO DE CONDUCCIÓN y que el delito a imputar es el de Violencia Física cuya pena no supera los tres años en su limite (sic) máximo, procediendo en consecuencia solo medidas Cautelares (sic) Sustitutivas (sic), y en tal sentido ACUERDA la Conducción (sic) de este ciudadano hasta la sede Fiscal a los fines de rendir declaración; Siendo (sic) el caso que la Conducción (sic) esta dirigida contra la víctima, testigos, expertos u otros sujetos cuya declaración sea necesaria, con excepción del IMPUTADO, Criterio (sic) este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia 01 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; por otro lado, siempre que se encuentren acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida (sic) Judicial (sic) de privación preventiva de la (sic) libertad, el Juez deberá decretarla a solicitud Fiscal y siendo el caso en particular que la REBELDIA del imputado CRISTOPHER CHACON VARELA en presentarse ante la sede Fiscal, tal y como le fue requerido y así señalado y demostrado en la solicitud, se traduce en la conducta prevista en el ordinal 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal (sic), que describe la Contumacia (sic) del Imputado (sic) para someterse a la prosecución penal, para así decidir en relación al Peligro (sic) de Fuga (sic), y por ende acreditado la existencia del Peligro (sic) de Fuga (sic) que exige el ordinal 3° del artículo 250 ejusdem (sic), proceder a Decretar (sic) con Lugar (sic) la solicitud Fiscal; en el mismo orden de ideas, se refiere explícitamente el artículo 253 del referido texto legal la improcedencia cuando concurren dos circunstancias, las cuales son: que el delito no merezca pena mayor de tres años en su limite (sic) máximo y la buena conducta predelictual del imputado, circunstancia esta que evidentemente no se encuentra satisfecha, pues esta Representación (sic) Fiscal, consigno (sic) el Acuse (sic) de Recibo (sic) del Telegrama (sic) enviado para la Notificación (sic) del imputado y recibida en su domicilio, a la cual hizo caso omiso el imputado por razones que hasta hoy se desconocen, y es que a pesar de las diligencias dirigidas por esta fiscalia (sic), este no ha comparecido a declarar como así le ha sido requerido, obstaculizando con su comportamiento el proceso y dejando en suspenso la causa, lesionando de esta manera los intereses de la victima (sic), a quien el estado debe asegurar el resguardo de sus derechos en igualdad de condiciones.
SEGUNDO: con la negativa de decretar la medida solicitada al imputado CRISTOPHER CHACON VARELA, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, causa a la victima (sic) y al Estado, un Gravamen (sic) irreparable pues no queda otra alternativa legal para lograr la comparecencia del imputado y continuar así con la prosecución del proceso, mas que la de Decretar (sic) el archivo Fiscal de las actuaciones.
PETITORIO
En vista de lo antes expuesto solicito respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de Apelación (sic) interpuesto por esta fiscalía del ministerio Publico (sic), se anule el auto de fecha 20-08-10 y se ordene (sic) reanudar el proceso a la etapa anterior del auto recurrido, que riela al folio veinticuatro (24) del expediente SP21-S-2010-000159”.
La abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda especializada de derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dio contestación al recurso interpuesto, alegando que no está de acuerdo con los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por la Vindicta Pública; además, que en el presente caso no se encontraba acreditada la existencia del peligro de fuga, para que su representado le fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto es venezolano, tiene su residencia en el Estado, y no registra antecedentes penales. Así, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación al mismo, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Aprecia la Sala, que el “thema decidendum” lo constituye la inconformidad del Ministerio Público con la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud fiscal de que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Cristopher Chacón Varela, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su conducción por intermedio de la fuerza pública hasta la Sede del Despacho Fiscal.
SEGUNDA: Sostiene la recurrente que la Juez a quo, no debió haber acordado un mandato de conducción, pues el mismo no es procedente contra el imputado, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo haber decretado, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación de libertad solicitada, la cual fue fundamentada en la “REBELDIA (sic) del imputado CRISTOPHER CHACON VARELA en presentarse ante la sede Fiscal, tal y como le fue requerido y así señalado y demostrado en la solicitud (…)” por cuanto ello “(…) se traduce en la conducta prevista en el ordinal 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal (sic), que describe la Contumacia (sic) del Imputado (sic) para someterse a la prosecución penal, para así decidir en relación al Peligro (sic) de Fuga (sic), y por ende acreditado la existencia del Peligro (sic) de Fuga (sic) que exige el ordinal 3° del artículo 250 ejusdem (sic)…”.
Así mismo, la representante del Ministerio Público, en cuanto a una de las condiciones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando, no mereciendo el delito endilgado una pena mayor de tres años, el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, señala que la misma no se cumple, dado que en autos obra el acuse de recibo del telegrama de notificación enviado al imputado, recibido en su domicilio, “a la cual hizo caso omiso el imputado por razones que hasta hoy se desconocen, y es que a pesar de las diligencias dirigidas por esta fiscalia (sic), este (sic) no ha comparecido a declarar como así le ha sido requerido”.
En cuanto a este punto en particular, observa esta Alzada, que la representación Fiscal del Ministerio Público, confunde la buena conducta predelictual del imputado, considerada por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de estimar si en el caso concreto sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a la pena imponible al delito de que se trate (también considerado en el artículo 251.5 eiusdem, a los fines de la determinación del peligro de fuga), con la circunstancia prevista en el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al comportamiento del imputado dentro del proceso que se le sigue, de la cual podrá concluirse efectivamente si éste presenta o no una conducta evasiva y contumaz hacia el proceso; pues no puede hablarse de “mala conducta predelictual” por el hecho de no asistir el imputado a una citación del Ministerio Público (o de cualquier órgano), luego de ocurrido el hecho que constituye el presunto delito investigado por la Fiscalía.
Por otra parte, aduce el Ministerio Público que la negativa de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, causa un gravamen irreparable a la víctima y al Estado, por cuanto “no queda otra alternativa legal para lograr la comparecencia del imputado y continuar así con la prosecución del proceso, mas que la de Decretar (sic) el archivo Fiscal de las actuaciones”, lo cual llama la atención de esta Corte, pues se observa, por una parte, que la decisión recurrida en ningún momento pone fin o hace imposible la continuación del proceso, como pretende hacerlo ver la Fiscalía del Ministerio Público; por el contrario, la misma pretendió lograr la comparecencia del ciudadano Cristopher Chacón Varela, hasta la Sede Fiscal, a fin de que el mismo fuese impuesto formalmente de la investigación existente en su contra.
Por otra parte, dicha negativa no deja como única vía, como señala la recurrente, el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, el cual procede cuando de la investigación resulte, a criterio de la Vindicta Pública, que no son suficientes para presentar una acusación los elementos de convicción recavados durante aquella; por el contrario, el Ministerio Público puede perfectamente librar nueva notificación al imputado, incluso con auxilio de los órganos policiales para su efectiva notificación, a fin de lograr su comparecencia hasta el Despacho Fiscal; así como continuar la investigación, recavando elementos de convicción distintos a los que podrían extraerse con la presentación del imputado ante el Ministerio Público.
SEGUNDA: Para decretar cualquier medida de coerción personal tendente a restringir o limitar la libertad personal deberá observar los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
Tales requisitos deberán cumplirse acumulativamente, para que sea procedente el decreto de la medida de coerción extrema. De igual forma, la inexistencia o no verificación de alguno de los mismos, impedirá la aplicación por parte del Juzgador, de la medida de privación de libertad, por no estar llenos los requisitos de procedibilidad de la misma, pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Con base a lo expuesto, y desde la óptica del ámbito procesal, se tiene que la medida de coerción extrema participa de los mismos requisitos exigidos para las medidas cautelares, habida cuenta que esta es su naturaleza. Tales requisitos son, la apariencia de buen derecho o “Fumus boni iuris” y, el peligro en la mora o “Periculum in mora”.
El “Fumus boni iuris”, también llamado apariencia de buen derecho, se configura, en materia penal, por la razonable probabilidad acerca de la responsabilidad del sujeto pasivo de la medida, que en el caso concreto está constituido por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y además, por la existencia de fundados elementos de convicción que permiten afirmar la posible autoría o participación del justiciable en el hecho imputado; es decir, está referido a los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal.
En cuanto al “Periculum in mora”, está constituido por el daño que se pueda causar al proceso en virtud de la tardanza durante el desarrollo del mismo, el cual podría quedar incluso paralizado indefinidamente en caso de ausencia del imputado. Constituye una máxima de experiencia que la verdad se desvanece con el transcurrir del tiempo, sea por razones naturales o por conductas propias del hombre.
Ahora bien, la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales relativos al juzgamiento en libertad y al principio de presunción de inocencia, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del mismo mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y la realización de la Justicia.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, y ello en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, a pesar de la aparente antinomia; sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, estableció los extremos que deberá observar el juzgador al momento de dictar una medida de coerción personal, en los términos siguientes:
“Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”.
De manera que, no existe duda en la suprema responsabilidad del juez penal frente a una solicitud de privación judicial preventiva de libertad, pues de su correcto y sabio razonamiento dependerá la justa limitación del derecho fundamental a la libertad personal, que después de la vida humana, constituye el más importante para la humanidad.
En este sentido, el juez ante quien se le solicite una medida de coerción personal deberá ponderar los intereses en conflicto, y mediante un juicio de valor de contenido jurídico deberá razonar la existencia de los indicios fundados de criminalidad, de cara a la proporcionalidad de la medida de coerción personal solicitada, estando facultado para valorar todos los aspectos fácticos y jurídicos del caso sometido a su consideración, para así ejercer debida y exhaustivamente la función jurisdiccional.
TERCERA: Al analizar el caso sub iudice, observa la Sala que la Juez a quo, consideró improcedente la solicitud fiscal por cuanto la misma no se basaba en los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida extrema en función de la situación de necesidad y urgencia de la misma, y concluyendo que el Ministerio Público requirió la privación de libertad de un ciudadano que no ostenta la condición de imputado, haciendo así viable la conducción del mismo por intermedio de la Fuerza Pública, hasta la Sede del Despacho Fiscal.
En cuanto a este último aspecto, debe precisar esta Alzada que nuestra norma adjetiva penal, establece expresamente qué debe entenderse por imputado, señalando en su artículo 124, lo siguiente:
“Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.”.
De lo anterior, se desprende que imputado será toda persona a la cual se le sindique de la comisión de un delito, mediante cualquier acto de procedimiento realizado por órgano competente para ello, no siendo necesaria la llamada “imputación formal” por parte del Ministerio Público para ostentar dicha condición (la cual es requisito para la formulación de acusación); sino que la condición de imputado se adquiere por el señalamiento realizado a una persona determinada sobre la autoría o participación en la comisión de un delito específico, naciendo el derecho a la defensa para el sindicado, debiendo observarse desde ese primer acto los lineamientos del debido proceso. Así, se diferencia entre la imitación formal y la imputación material.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 713, de fecha 16 de diciembre de 2008, y sentencia N° 339 de fecha 05 de agosto de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa (…)”.
De igual forma, la misma Sala, en sentencia N° 486, de fecha 06 de agosto de 2007, estableció:
“...la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal...”
Así, en el caso de autos se observa, de la revisión de la causa, que la misma inició mediante denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que la denunciante señala como autor de los hechos al ciudadano Cristopher Jesús Chacón, la cual fue tramitada y remitida al Ministerio Público, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la investigación por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mencionando como presunto autor al ciudadano antes referido, siendo ello suficiente para tenerle como imputado en autos, pues el mismo se encuentra individualizado y señalado por la presunta comisión de hechos punibles específicos, debiendo gozar así de la protección del derecho a la defensa y demás derechos y garantías relativos a dicha condición, por lo que, a criterio de esta Corte, mal podía la Juez a quo aducir que el ciudadano Cristopher Jesús Chacón no ostentaba la condición de imputado, como una razón para negar la medida solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, no obstante lo anterior, la Juez a quo señaló igualmente en su decisión, que el ciudadano Cristopher Jesús Chacón, no fue debidamente citado, pues no constaban en autos las resultas de su citación personal para comparecer ante el Ministerio Público, considerando por ello que no procedía la medida solicitada por el Despacho Fiscal, evidenciándose que dicha solicitud fue negada por estas dos razones principales.
En este sentido, de la revisión de la causa principal solicitada al Tribunal a quo, observa esta Alzada, que tanto la Juzgadora como la representación Fiscal, realizaron una relación de las actuaciones obrantes en autos, incluidas las diligencias intentadas a fin de citar al imputado de autos, de las cuales se desprende que el Ministerio Público procuró, mediante telegramas N° 541 y 813, la citación del ciudadano Cristopher Jesús Chacón, para que compareciera el mismo ante ese Despacho, evidenciándose que no obran resultas de la entrega del primero de los telegramas señalados, y del segundo, el cual fue remitido a la dirección aportada por el imputado de autos al comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se señala que fue recibido por la ciudadana María Roa, no siendo personal su citación.
Así mismo, se observa que el Ministerio Público, en su solicitud al Tribunal de Control, señaló que el imputado había sido notificado mediante acta levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de noviembre de 2009, de cuya revisión, sólo se evidencia que los funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, señalan que el mismo fue notificado de los hechos por los que se le investiga, sin que se mencione la obligación de comparecer ante el Despacho Fiscal, habiendo asistido el imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido citado mediante boleta, tal y como se desprende de la lectura del acta señalada y de la obrante al folio 12 de la causa.
De lo anterior, se desprende la imposibilidad manifiesta por parte del imputado, de acudir a un acto señalado por el Ministerio Público, sobre el cual no tiene conocimiento (o al menos, así debe presumirse, en virtud de las resultas de su citación), por lo que a todas luces era improcedente la solicitud fiscal de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Cristopher Jesús Chacón, al no desprenderse de autos elementos que permitan afianzar la tesis de “rebeldía” esgrimida por la Vindicta Pública como fundamento de su petición.
En consecuencia, no estando comprobada la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la presente causa, por parte del ciudadano Cristopher Jesús Chacón, por cuanto no se evidencia una conducta evasiva del mismo, no era procedente decretar la medida de coerción extrema, debiendo esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.
Ahora bien, cabe señalar que, de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa al folio 35 de la causa principal, que obra resulta de boleta de emplazamiento librada al ciudadano Cristopher Jesús Chacón, la cual fue recibida personalmente por dicho ciudadano, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil David Jiménez y la firma legible que aparece al pie de la boleta, de lo cual se puede inferir que el imputado continúa residiendo en la misma dirección, por lo que es perfectamente viable, a fin de propender la continuación del proceso, procurar la citación personal del ciudadano Cristopher Jesús Chacón, en la dirección indicada en la boleta, de ser necesario con auxilio de los organismos policiales, con el señalamiento del motivo de la citación, siendo su condición la de imputado en la presente causa.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida judicial preventiva de libertad solicitada por la representante Fiscal, contra el ciudadano Cristopher Chacón Varela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Presidente - Ponente
LADYSAEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez de la Corte Juez de la Corte
MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario
1-Aa-4295-2010/EJFDLT/rjcd’j