REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOBRESEIDO

MANOLO ROMERO REYES, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 4.448.116 y domiciliado en la Urbanización Tacarigua, manzana 8 N° D-21, Valencia, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL

Abogada Fany Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el N° 12081.

FISCAL ACTUANTE

Abogado José Luzardo Estevez, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos María Emilia Pinto de Granados y José Manuel Granados Rico, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2004, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MANOLO ROMERO REYES, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de Alfonso Granados, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte en fecha 14 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, en primer lugar, esta Sala antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos María Emilia Pinto Granados y José Manuel Granados Rico, con el carácter de cónyuge e hijo, respectivamente, de la víctima en la presente causa Alfonso Granados, observa que el escrito contentivo de la apelación fue presentado por los mencionados ciudadanos en virtud que en fecha 06 de julio de 2004, el a quo declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MANOLO ROMERO REYES, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que los recurrentes actuaron sin la asistencia o representación de un abogado en libre ejercicio, cual constituye requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por ende, igualmente aplicable para ejercitar cualquier medio de impugnación de sentencia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24/05/2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0906, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional.

Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide”.

De manera que, al no estar asistido los recurrentes por un defensor técnico, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional, y mas concretamente para la interposición de los mecanismos de impugnación que amerita la debida técnica recursiva.

En consecuencia, al haberse acreditado que los recurrentes actuaron directamente, sin estar asistidos o representados por un abogado en libre ejercicio de la profesión, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Sala no acepta el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos María Emilia Pinto Granados y José Manuel Granados Rico, con el carácter de cónyuge e hijo, respectivamente, de la víctima en la presente causa Alfonso Granados, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.


DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Unico: No acepta el recuso de apelación interpuesto por los ciudadanos María Emilia Pinto Granados y José Manuel Granados Rico, con el carácter de cónyuge e hijo, respectivamente, de la víctima en la presente causa Alfonso Granados, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Octavo de Control, declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MANOLO ROMERO REYES, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente





Luis Hernández Contreras Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente




Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


As-1493/2010/LPR/Neyda.-