REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Gerson Alexander Niño, Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, por el funcionario Gerson Alexander Niño, en su condición de Juez Titular adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la solicitud de entregas de armas y otros signada por ese Tribunal bajo el N° 6C-S-476-10, donde los solicitante son los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA y JUAN GARCIA ROJAS.
En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
El funcionario Gerson Alexander Niño, en su condición de Juez Titular adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer de la solicitud de entrega de armas y otros signada con el N° 6C-S-476-10, alegando lo siguiente:
“Omissis”
Siendo las ocho y treinta de la mañana del día de hoy miércoles 22 de septiembre de 2010, quien suscribe abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la solicitud número 6C-S-476-10, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA y JUAN GARCIA ROJAS, en virtud que en este momento me percato, de la revisión de la causa, que en fecha 19 de noviembre de 2009, suscribí decisión, como ponente, en la causa número Aa-3976-09, como Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira; inhibición que formulo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber suscrito decisión como Juez de la Corte de Apelaciones, mediante la cual, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la decisión impugnada y se ordenó reponer la causa al estado que otro juez, resuelva sobre la petición interpuesta por el recurrente. Por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.
Omisis”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) a sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
Observa esta Sala, que el Juez inhibido mediante su informe de inhibición, ha manifestado que se inhibe de conocer la solicitud de entrega de armas y otros signada bajo el N° 6C-S-476-10, por considerarse, estar incurso en la causal de recusación de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que profirió decisión cuando se desempeñaba como Juez de la Corte de Apelaciones.
Así mismo, esta Sala estima que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, es la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del juzgador llamado a conocer, situación por la cual debe precisar esta Corte de Apelaciones, que en el asunto penal en el cual se inhibe el funcionario a quo; se evidencia una de las causales previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, específicamente la prevista en el numeral 7, constituyendo tal causal, una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su informe de inhibición, siendo lo procedente en derecho, la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que lo manifestado en su escrito de inhibición por el Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, encuadra perfectamente en la norma adjetiva penal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 numeral 7 y articulo 87. Razón por la cual esta Alzada considera que es procedente la inhibición propuesta por haber emitido opinión, en aras de mantener la objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica hacia las partes objeto de ese proceso penal, por lo que se hace procedente la misma y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario Gerson Alexander Niño, en su condición de Juez Titular adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría de este Circuito judicial penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los ____________ (___) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE
PRESIDENTE
LUIS HERNANDEZ CONTRERAS LADYSABEL PEREZ RON
JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-Inh-4303-2010/LAHC/yr