REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: LADYSABEL PÉREZ RON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08-05-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.274.139, soltero, hijo de Ramón Contreras y Nélida Beltrán, albañil y residenciado en Cúcuta, República de Colombia.
JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 26 de mayo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.274.833, soltero, hijo de Miguel Canedo y Leonor Becerra, constructor y residenciado en Cúcuta, República de Colombia.
DEFENSA
Abogado José Rosario Niño Casanova, inscrito en el IPSA bajo el número 35.037.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado José Rosario Niño Casanova, con el carácter de defensor de los acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, publicada el 01 de junio del mismo año, por el abogado Custodio José Colmenares Cárdenas, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal; condenando por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los mencionados acusados, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y un (01) mes de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Jessica Hernández Sayago; porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 82 ibidem, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique; homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona; homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas NVHS y NAHS (identificación omitida por disposición de la ley).
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 22 de junio de 2010, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.
Por cuanto en fecha 17 de junio de 2010, según oficio N° CJ-10-0928, la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 15 de junio del año en curso, acordó la designación como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, a la abogada Ladysabel Pérez Ron, en sustitución del abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, es por lo que se abocó al conocimiento de la causa y con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de agosto de 2010, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma fue diferida para la octava audiencia siguiente, en virtud de la inasistencia de los acusados, quienes no acudieron al llamado realizado por los funcionarios encargados del traslado.
En fecha 17 de agosto de 2010, el abogado José Rosario Niño Casanova, solicitó el diferimiento de la audiencia, por motivo de viaje.
En fecha 20 de agosto de 2010, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, el Juez Presidente informó a los presentes, que motivado a la solicitud de diferimiento presentado por el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor de los acusados, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y Pública, para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 08 de septiembre de 2010, el abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el diferimiento de la audiencia, por encontrarse en la Extensión San Antonio del Táchira, en la celebración de otro juicio.
En la fecha antes señalada (08-09-2010), el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, acordó el diferimiento de la audiencia para la octava audiencia siguiente, en virtud, de la solicitud formulada por la representación fiscal.
En fecha 28 de septiembre de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos. Cedido el derecho de palabra a la representación fiscal, igualmente ratificó el escrito de contestación al recurso de apelación. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la víctima ciudadano Luis Eduardo Hernández Manrique, quien manifestó entre otras cosas, que solicitaba justicia. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2010, se realizó ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Jessica Hernández Sayago; porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 82 ibidem, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique; homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona; homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas NVHS y NAHS (identificación omitida por disposición de la ley).
En esta misma fecha, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Jessica Hernández Sayago; porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 82 ibidem, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique; homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona; homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas NVHS y NAHS (identificación omitida por disposición de la ley).
En fecha 18 de junio de 2010, el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor de los acusados Jairo Miguel Canedo Becerra y Renzo Alfredo Contreras Beltrán, interpuso mediante dos escritos, recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, publicada el 01 de junio del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:
“(Omissis)
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a- De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Jessica Taybonay Hernández Sayago, PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACION (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) TENTATIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5° de la Ley Orgánica de la delincuencia (sic) organizada (sic), en perjuicio de las niñas N.V.H.S. y N.A.H.S., tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Conforme lo relatado en Acta (sic) Policial (sic), funcionarios adscritos adscritos (sic) a la Comisaría Policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 29 de marzo siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, funcionario encontrándose de patrullaje en una moto por el sector Maizanta, se le acerco un ciudadano de sexo masculino informándole que en una de las residencias marcadas con el N° 23 se encontraba una ciudadana gritando “Auxilio, Auxilio ayúdame” ya que al parecer dos sujetos se habían introducido dentro de una vivienda cometiendo un robo, de inmediato al llegar al sitio varias personas indicaban que los mismos habían huido por una zona boscosa detrás de la vivienda, portaban dos maletines cada uno en la espalada (sic), los cuales fueron interceptados, y uno de los sujetos portaba en las manos un arma de fuego pequeña tipo pistola calibre 22 desarmándola nerviosamente, siendo revisados los bolsos en los cuales (sic) dinero en efectivo, prendas de vestir, un mecate, prendas de oro, celulares, uno de ellos llevaba en la pretina del pantalón un arma tipo chopo, siendo identificados como RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad Colombiano (sic), mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.139, soltero, hijo de Ramón Contreras (V) y de Nélida Beltrán (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5876557; JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de nacionalidad Colombiana (sic), mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.833, soltero, hijo de Miguel Canedo (v) y de Leonor Becerra (V), de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5873626. Siendo las dos horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte del efectivo Policial (sic) de (POLI TÁCHIRA): PABLO ORTIZ, placa 2580, adscrito a la Comisaría Policial de Palotal Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, informando que en la Urbanización Maizanta de Palotal, se encuentran dos cuerpos sin vida, una del género femenino y la otra del género masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego y arma blanca; así mismo que al Hospital Dr. SAMUEL DARÍO MALDONADO de esta localidad, ingresó una persona herida del género masculino presentando heridas por arma blanca, procedente del mismo lugar del suceso desconociéndose más datos al respecto; a tal efecto siendo las dos y diez horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Comisarios: AMADOR LABRADOR; RUTH BETANIA ZAMBRANO; Inspector Jefe: FRANCISCO BARRERA; Sub Inspector: ANGIE SÁNCHEZ; Detective: GÓMEZ VIVAS ISABEL y el Agente: GREGORY LUNA, en las unidades P-50G y P-01F, hacia la referida dirección, donde una vez presentes en el lugar se pudo constatar por intermedio de la ciudadana: LUZ MARINA MANRIQUE PINTO, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, de 52 años de edad, nacida el 08-10-57, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 04 número 97 Urbanización Tienditas, Estado (sic) Táchira, portadora de la cédula de identidad V-7.101.183; quien manifestó que en horas de la mañana del día de hoy su hijo el ciudadano: LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Guacara Estado (sic) Carabobo, de 30 años de edad, nacido el 01-06-79, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, laborando actualmente en la parte administrativa del SENIAT, titular de la cédula de identidad V-13989240, le efectuó una llamada telefónica donde le pedía el favor que le llevara una pintura que se le había quedado en el carro de su hermano y que fuera almorzar a su casa y en horas del mediodía, se fue para la casa de su hijo ubicada en la Urbanización Maizanta, número 21 Parroquia Palotal del Estado Táchira, a visitarlo y almorzar como habían acordado, y al llegar a la misma notó que todas las puertas de la vivienda se encontraran cerradas, ya que las mantenían abiertas porque estaban construyendo y comenzó a oír gritos fuertes en el interior de la vivienda por lo que ella comenzó a gritar y llamar a su hijo LUÍS EDUARDO y en ese momento que está gritando se da cuenta que le colocan todo el volumen al equipo de sonido de la casa y que después escuchó como un disparo por lo que se desesperó más aún y comenzó a gritar mas fuerte y pedirle ayuda a sus vecinos que por favor le ayudaran que le estaban matando a sus familiares y algunos vecinos se acercaron y otros manifestaban que las únicas personas que veían en la parte de arriba de la vivienda eran los obreros que estaban trabajando en la casa de su hijo, que continuaron los gritos y al rato abren la puerta del garaje de la residencia de su hijo y salieron dos sujetos, uno de ellos portando una camisa azul de rayitas como tipo chemise y no recordaba mucho del otro, portando uno de ellos una pistola pequeña en sus manos y la amenazó diciéndole quítese de ahí vieja antes que la mate y se fueron corriendo por el monte llevándose prendas y dinero en efectivo propiedad de su hijo; que en eso ella aprovechó y entró a la vivienda de su hijo y se encontró con sus dos nietas, una de ellas de dos años y la otra de siete años, manifestándole la niña mayor abuela mataron a mi mamá y a mi papá y fueron los señores que están trabajando en la casa y a nosotras nos quisieron ahogar con las almohadas y en ese momento fue que observó a su nuera: YESIKA TAYBONAY SAYAGO DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de esta localidad, de 30 años de edad, nacida el 17-11-79, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada y titular de la cédula de identidad V-13.928.293, tendida sin signos vitales en la cama de su dormitorio y luego vio al encargado de la obra el ciudadano: LUÍS BELTRÁN, sin vida debajo de las escaleras y al subir al segundo piso de la residencia observó a su hijo antes mencionado con vida, presentando varias heridas y pidiéndole que lo ayudara a él y a sus hijas que a su esposa la habían matado y ella con la ayuda de sus vecinos lograron sacar a su hijo hacia el hospital de esta localidad y que los vecinos del sector habían alertado a las comisiones de POLITÁCHIRA, que se encontraban por el lugar y las mismas habían logrado capturar a los dos sujetos que cometieron este abominable hecho, que los mismos eran obreros del señor: LUÍS BELTRÁN, y estaban trabajando en la vivienda desde la semana pasada; no manifestando más al respecto. Acto seguido siendo las dos y treinta 02:30 horas de la tarde, se procedió a realizar la respectiva Inspección (sic) Técnica (sic) del lugar y de los cadáveres, optándose en practica (sic) el respectivo levantamiento de los mismos para ser remitidos hacia la morgue del hospital Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, en la ciudad de San Cristóbal para que le practiquen su respectiva Necropsia de Ley, siendo inspeccionado el cadáver de la ciudadana: YESIKA TAYBONEY SAYAGO DE HERNÁNDEZ, quien presentó múltiples heridas por arma blanca a nivel de su cuerpo, de igual manera se colectó cerca de su cadáver una concha de bala percutida calibre 38, con inscripciones en su culote 38 ESP y el cadáver del ciudadano: LUÍS BELTRÁN, presentó dos heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una a nivel de la Región (sic) Clavicular (sic) Derecha (sic) y la otra a nivel de la Región (sic) Pectoral (sic) izquierda y múltiples heridas en diferentes partes de su cuerpo ocasionadas con armas blancas; y se procedió a realizarse un rastreo minucioso alrededor de la vivienda, encontrándose en la parte lateral externa de la misma en un camino un cuchillo con cacha elaborada en material sintético de color negro, presentando su hoja cortante una sustancia oscura presumiblemente sangre de naturaleza humana, el cual se colectó como evidencia; Continuando (sic) con las pesquisas sostuve entrevista en el lugar con la ciudadana: BLANCA STELLA MERCHÁN NAVAS, de nacionalidad Venezolana (sic), natural del Municipio Bolívar, 61 años de edad, de estado civil viuda, de oficios del hogar, residenciada en la casa 09 Urbanización Maizanta, Parroquia Palotal del Estado Táchira, titular de cédula de identidad V-3.064.348, manifestando que ella escuchó los gritos de la señora: LUZ MARINA MANRIQUE y se acercó para ayudarla y las puertas de la vivienda de su hijo: LUÍS EDUARDO, estaban cerradas saliendo al rato de la misma dos sujetos, por lo que vecinos del sector en compañía de una comisión de la policía que se encontraba cerca del lugar procedieron a detenerlos, no manifestando más al respecto y se le pidió su colaboración para que se presentara ante esta sub. Delegación, a rendir su respectiva entrevista; seguidamente me entrevisté con el Comandante de la Comisaría Policial de San Antonio Estado (sic) Táchira, Inspector Jefe: JOSÉ RONDON, quien nos manifestó que funcionarios a su mando practicaron la detención de los ciudadanos: JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de nacionalidad Colombiana (sic), natural de Cúcuta República de Colombia, de 25 años de edad, nacido el 26-05-84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero (sic), residenciado en la calle Octava (sic), número 1232 Barrio Panamericano Cúcuta Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.274.833 y RENZON ALFREDO CONTRERAS BELTRÁN, de nacionalidad Colombiana (sic), natural de Cúcuta República de Colombia, de 26 años de edad, nacido el 08-05-83, de estado civil Soltero (sic), de profesión u oficio Obrero (sic), residenciado en la calle once, número 809 Barrio Panamericano Cúcuta Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.274.139; a quienes le decomisaron la cantidad de veintiséis mil bolívares fuertes dinero en efectivo (26.000), un arma de fuego tipo chopo, sin marca ni serial aparente, calibre 38, un arma de fuego tipo pistola, con su respectiva funda y proveedor de balas, de color negro, calibre 22, sin marca ni serial aparente, un trozo de cuerda de color beige y marrón, dos cadenas de metal de color amarillo con sus respectivos dijes, una cadena elaborada en metal de color amarillo sin dije, un aro matrimonial de color amarillo, una navaja desprovista de su hoja cortante con cacha elaborada en material sintético de color negro marca Samuray 2000, que referidas evidencias y los ciudadanos detenidos una vez que le hallan realizado por los Organismos (sic) competentes las respectivas experticias relacionadas con el hecho serán puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Jurisdicción, de igual manera dejo constancia que en el estacionamiento de la vivienda se encontraba una motocicleta marca Yamaha, modelo RX-100, año 2005, color Azul, serial de motor 5VA211298, serial de carrocería 9FKKB004W41211298, placas Colombianas NPM-56A, la cual se inspeccionó y le pertenecía al ciudadano: LUÍS BELTRÁN, víctima (occiso) en la presente investigación, siendo trasladada la misma hacia la sede de este Despacho (sic), y siendo las tres 03:00 horas de la tarde, en la morgue del hospital Dr. SAMUEL DARÍO MALDONADO de esta localidad, fueron inspeccionados nuevamente los cadáveres de las víctimas; de igual manera en dicho Nosocomio opté en sostener entrevista con el médico de guardia en relación al estado de salud del ciudadano: LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE, víctima en este hecho, manifestando que su estado era crítico y presentaba múltiples heridas ocasionadas por arma blanca en diferentes partes de su cuerpo por lo que tuvo que ser remitido de urgencia al Centro Clínico en la ciudad de San Cristóbal; presentes en la sede de este Despacho (sic) se procedió a realizar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos de Peracal, con la finalidad de verificar los posibles ingresos policiales que pudieran presentar las víctimas e investigados en el presente hecho y el status legal de la motocicleta que se encontraba en el lugar, siendo informado por el funcionario Detective: JOSÉ VILLAFAÑE, que tanto las víctimas como los investigados, no registran ingresos policiales y la motocicleta no se encuentra solicitada y se deja constancia que se presentó ante esta sub. Delegación de manera espontánea la ciudadana: CÁCERES TARAZONA DORIS, de nacionalidad Colombiana (sic), natural de Cachira República de Colombia, de 43 años de edad, de estado civil Soltera (sic), de oficios del hogar, residenciada en la calle 14, número 9-53 Barrio Panamericano Cúcuta Colombia, portadora de la cédula de ciudadanía CC-60.323.411, quien manifestó ser hermana del ciudadano: LUÍS BELTRÁN, víctima en la presente investigación y que éste el día de hoy en horas de la mañana, salió a trabajar en compañía de su primo: CONTRERAS BELTRÁN RENZON ALFREDO y un amigo de éste de nombre: JAIRO MIGUEL CANEDO, y que siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, le fueron avisar a su residencia que su hermano había tenido un accidente y que por tal razón se trasladó a este Despacho, siendo los datos de identificación de su hermano los siguientes: BELTRÁN TARAZONA LUÍS JOSÉ RUFINO, de nacionalidad Colombiana (sic), natural de Cúcuta Colombia, de 37 años de edad, nacido el 20-07-72, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en la calle principal, casa sin número Barrio El Salado Cúcuta Colombia, portador de la cédula de ciudadanía CC-88.199.187, no manifestando más al respecto por lo que se le recibió entrevista relacionada con el presente hecho y se dio inicio la Investigación (sic) Penal (sic) I-266-476, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra (sic) las Personas (sic) y la Propiedad (sic). Culminadas con las diligencias practicadas, opté en dejar constancia de las mismas, consignando las respectivas inspecciones técnicas practicadas en el sitio del suceso y cadáveres, mediante la presente acta de Investigación (sic) Penal (sic).
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Jessica Taybonay Hernández Sayago, PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACION (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) TENTATIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas N.V.H.S y N.A.H.S.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión (sic) de los Hechos (sic)
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto (sic) Penal (sic) Adjetivo (sic) que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Jessica Taybonay Hernández Sayago, prevé una pena de un (15) a (20) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en un (17) años y seis (06) meses, al admitir la responsabilidad, la pena al aplicar la rebaja de un tercio, de igual manera por cuanto el articulo 376 del Código Orgánico Procesal en su ultimo aparate (sic)) establece que en los delitos que haya violencia contra las personas solo podrá rebajar un tercio y en todo caso la sentencia no podrá imponer una pena inferíos (sic) al limite mínimo en la que establece la ley para el delito, por lo tanto la pena queda en QUINCE (sic) (15) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic); de igual manera por cuanto el delito PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (sic) (03) AÑOS (sic) A (sic) CINCO (sic) (05) AÑOS (sic) de prisión, quedando la misma al aplicar el termino (sic) medio, es decir CUATRO (sic) (04) AÑOS (sic), al aplicar la admisión le queda en DOS (sic) (02) AÑOS (sic) Y (sic) OCHO (sic) (08) MESES (sic), de igual manera por cuanto estamos en presencia del concurso de dos delitos se aplica lo establecido en el artículo 88 del Código penal (sic), se le aplica la mitad de la misma es decir UN (sic) (01) AÑO (sic) Y (sic) CUATRO (sic) (04) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic). De igual manera por cuanto el delito HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACION (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique, prevé una pena de QUINCE (sic) (15) A (sic) VEINTE (sic) (20) AÑOS (sic) de prisión, quedando la misma al aplicar el termino medio, es decir DIESICIETE (sic) (17) AÑOS (sic) Y (sic) SEIS (sic) (06) MESES (sic), por cuanto se trata de un delito en grado de frustración se le rebaja un tercio a la pena a imponer de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, el mismo quedaría en once (11) años y ocho (08) meses, al aplicar la admisión, este juzgador al valorar los hechos por los cuales se produjo el presente hecho, observa que la violencia con la cual actuaron los acusados de una manera innoble contra las personas, no solamente contra la victima, sino contra sus hija, la misma le queda en ocho (08) años, de prisión, de igual manera por cuanto estamos en presencia del concurso de dos delitos se aplica lo establecido en el artículo 88 del Código penal (sic), se le aplica la mitad de la misma es decir CUATRO (sic) (04) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic). De igual manera por cuanto el delito, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona, prevé una pena de (15) a (20) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en un (17) años y seis (06) meses, al admitir la responsabilidad la pena al aplicar la rebaja de un tercio le queda la misma en ONCE (sic) (11) AÑOS (sic) Y (sic) OCHO (sic) (08) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic), de igual manera por cuanto estamos en presencia del concurso de dos delitos se aplica lo establecido en el artículo 88 del Código penal (sic), se le aplica la mitad de la misma es decir CINCO (sic) (05) AÑOS (sic) Y (sic) DIEZ (sic) (10) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic). De igual manera por cuanto el delito de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) TENTATIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas N.V.H.S y N.A.H.S, prevé una pena de QUINCE (sic) (15) A (sic) VEINTE (sic) (20) AÑOS (sic) de prisión, quedando la misma al aplicar el termino medio, es decir DIESICIETE (sic) (17) AÑOS (sic) Y (sic) SEIS (sic) (06) MESES (sic), por cuanto se trata de un delito en grado de tentativa se le rebaja la mitad a la pena a imponer de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, el mismo quedaría en ocho (08) años nueve (09) meses, al aplicar la admisión le queda en cinco (05) años, diez (10) meses, de igual manera por cuanto estamos en presencia del concurso de dos delitos se aplica lo establecido en el artículo 88 del Código penal (sic), se le aplica la mitad de la misma es decir DOS (sic) (02) AÑOS (sic), ONCE (sic) (11) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic).
Visto que los delitos por los cuales se declaró responsable a los ciudadanos RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad Colombiano (sic), mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.139, soltero, hijo de Ramón Contreras (V) y de Nélida Beltrán (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5876557; JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de nacionalidad Colombiana (sic), mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.833, soltero, hijo de Miguel Canedo (v) y de Leonor Becerra (V), de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5873626, por la comisión del delito de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Jessica Taybonay Hernández Sayago, PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACION (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) TENTATIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5° de la Ley Orgánica de la delincuencia (sic) organizada (sic), en perjuicio de las niñas N.V.H.S. y N.A.H.S., se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, es decir al delito de Posesión (sic) por lo que queda como pena definitiva la de VEINTINUEVE (sic) (29) AÑOS (sic) Y (sic) UN (sic) (01) MES (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic); así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE (sic) EXONERA (sic) DEL (sic) PAGO (sic) DE (sic) LAS (sic) COSTAS (sic) PROCESALES (sic) AL (sic) ACUSADO (sic), del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
Por otra parte, el recurrente alega, que fundamenta el recurso de apelación en el artículo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que en primer lugar, según su entender, hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; alegando, que cuando tuvo lugar la audiencia preliminar el día 27 de mayo de 2010, fueron cometidas evidentes violaciones al debido proceso, lesionando disposiciones constitucionales y legales, en menoscabo de los derechos de su defendido, sobre su intervención y asistencia, lo que vicia a su entender de nulidad absoluta dicho acto.
Señala el recurrente, que al inicio del acto, una vez declarado abierto, le fue cedido inicialmente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación; que sus representados admiten los hechos, sin haber sido impuestos de las alternativas de prosecución del proceso, contraviniendo lo establecido en los artículos 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que de igual forma, el a quo incurrió en otra irregularidad que a su entender vicia de nulidad el acto, toda vez que le fue cedido el derecho de palabra conjuntamente a ambos acusados, quienes declararon también en forma conjunta; que luego que sus representados admiten los hechos, es cuando el tribunal procede a realizar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; que en las presentes actuaciones debió haber participado la fiscalía especializada en materia de menores, dado que entre los tipos penales se formuló acusación por delitos cometidos en perjuicio de dos menores de edad.
Denuncia la defensa la violación de lo establecido en el artículo 454 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, errónea aplicación de los artículos 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por inobservancia del contenido de los artículos 24 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refiere el recurrente, que sus representados fueron condenados a cumplir la pena de veintinueve (29) años y un (01) mes de prisión, efectuando una acumulación errónea de la pena, violentando la garantía constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar la disminución de la pena del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre una pena superior a treinta años; que el a quo debió hacer el cómputo de la pena, aplicando la pena correspondiente al delito más grave, y luego de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, hacer la acumulación correspondiente a cada delito de pena menor, en base a la conversión establecida en la referida norma; que una vez establecida totalmente la pena, luego de hacer todas las acumulaciones, si la pena final hubiese superado el límite máximo de 30 años, correspondía disminuir la pena total a treinta años, y luego sobre esta pena máxima haber efectuado la disminución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia a la admisión de los hechos; que lo procedente en el caso, según el recurrente, era disminuir un tercio o una tercera parte a la pena final de treinta años, sin que en ningún caso se impusiera una pena que exceda el límite inferior impuesto al delito más grave, que en este caso es el establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que establece en su límite inferior la pena de quince años, por lo que la pena definitiva a imponer al entender del recurrente, es la de veinte años de prisión.
El abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación a recurso de apelación presentado por la defensa, alegando que el recurrente persiste e insiste en el hecho que el juzgador no invocó las alternativas de la prosecución del proceso y que aplicó erróneamente los artículos 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que con una ligera, pero apreciativa lectura al íntegro del acta de la audiencia preliminar, se puede evidenciar, que lo ponderado por el recurrente es falso, ya que efectivamente el juzgador advirtió a los acusados de las alternativas de la prosecución del proceso; que todos los delitos imputados merecen pena de prisión, por lo que a su entender es dable la aplicación del artículo 88 del Código Penal; que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena a imponer.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: La defensa técnica de los imputados fundamenta sendos recursos de Apelación con idéntico contenido, señalando que a su juicio existió por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefinición, ya que considera que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar no se les impuso a los imputados de las medidas alternativas de prosecución del proceso, contraviniendo en su opinión lo establecido en los artículo 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Corte Única de Apelaciones, quiere dejar sentado en cuanto a la denuncia de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, previsto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisamente el proceso penal tiene como cometido la comprobación de la existencia de los hechos punibles y la determinación de la responsabilidad de sus autores o partícipes y, por tanto, todo enjuiciamiento penal debiera terminar, en principio, en una sentencia definitivamente firme que condene o absuelva a los acusados, pero ello sólo después que se haya recorrido todo el íter procesal y se hayan agotado todas las fases, instancias, estadios y grados del proceso.
Sin embargo, en el curso de la averiguación o del enjuiciamiento penal pueden producirse situaciones que aconsejen tomar una decisión sobre el fondo antes de agotar todo el curso del proceso, lo cual, además, sería innecesario e incluso abusivo. Es evidente que carece de sentido continuar un proceso judicial hasta la sentencia definitiva, con el consiguiente costo humano y económico, si puede y debe adoptarse una decisión anticipada. Por esta razón las decisiones que se fundan en la apreciación positiva de cualesquiera de las situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme, se denominan formas anticipadas de terminación del proceso penal.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Capítulo III, las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales se encuentran el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso; así mismo, la admisión de los hechos, es considerada como una forma anticipada de terminación del proceso penal, ya que se produce en la fase intermedia, y se encuentra prevista en el artículo 376 de la referida norma, la cual establece la llamada declaración de culpabilidad, siendo un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos renuncia; cabe precisar que el imputado sólo podrá admitir los hechos en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y, en el caso de aprobarse el procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio oral y público.
En este sentido, la Sala considera, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, garantizando de esta forma el debido proceso y derecho a la defensa. En el Caso que nos ocupa, al revisar las actuaciones recibidas, se evidencia, que en el acta de audiencia preliminar levantada por el a quo, los imputados fueron informados sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, cuando en dicha acta aparece plasmado lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de mayo de 2010-10-07
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS
En la Audiencia de hoy, jueves 27 de mayo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° 88.274.139, soltero, hijo de Ramón Contreras (v) y de Nélida Beltrán (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5876557; JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.274.833, soltero, hijo de Miguel Canedo (v) y de Leonor Becerra (v), de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5873626. Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares, el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Iohann Calderón, los defensores privados William Rivera y Javier Castillo, los Imputados de autos y las victimas Hernández Manrique Luis Eduardo y Manrique Pinto Luz Marina. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA a quien señala como responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCIÓN (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Jessica Taybonay Hernández Sayago, PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FUSTRACIÓN (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCIÓN (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio Luis José Rufino Beltrán Tarazona, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) TENTATIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 6,16 numeral (sic) 5° (sic) de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de adolescentes; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de las acusaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER (sic) OÍDO (sic)”, “solo queremos admitir los hechos, es todo”, dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a los defensores privados quienes expusieron: Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. Abg. William Rivera quien expuso: “Conforme a lo previamente conversando con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y de las precalificaciones dadas al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecido en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO (sic() CALIFICADO (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Jessica Taybonay Hernández Sayago, PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACION (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCIÓN (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) TENTATIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 6, 16 numeral (sic) 5° (sic) de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de adolescente. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente los defensores solicitaran la imposición inmediata de la pena. Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de la parte, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
EN (sic) CONSECUENCIA (sic), ESTE (sic) TRIBUNAL (sic) DE (sic) PRIMERA (sic) INSTANCIA (sic) EN (sic) LO (sic) PENAL (sic) EN (sic) FUNCION (sic) DE (sic) CONTROL (sic) NUMERO (sic) TRES (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) PENAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) TACHIRA (sic), EXTENSIÓN (sic) SAN (sic) ANTONIO (sic) DEL (sic) TACHIRA (sic), ADMINISTRANDO (sic) JUSTICIA (sic) EN (sic) NOMBRE (sic) DE (sic) LA (sic) REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA (sic) DE (sic) VENEZUELA (sic) Y (sic) POR (sic) AUTORIDAD (sic) DE (sic) LA (sic) LEY (sic) DECIDE (sic):
PRIMERO: ADMITE (sic) TOTALMENTE (sic) LA (sic) ACUSACIÓN (sic) PRESENTADA (sic) POR (sic) EL (sic) MINISTERIO (sic) PUBLICO (sic) en contra de los acusados: RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad Colombiano (sic), mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.274.139, soltero, hijo de Ramón Contreras (v) y de Nélidad Beltrán (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5876557; JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de nacionalidad Colombiano (sic), mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.274.833, soltero, hijo de Miguel Canedo (v) y de Leonor Becerra (v), de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5873626, por la comisión del delito de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Jessica Taybonay Hernández Sayago, PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FUSTRACION (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de adolescente.
SEGUNDO: ADMITE (sic) TOTALMENTE (sic) LAS (sic) PRUEBAS (sic) ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE (sic) CONDENA (sic) a los acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, UN (01) MES, DE PRISION por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntario la admisión de los hechos, por la comisión de los delitos HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Jessica Taybonay Hernández Sayago, PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FUSTRACIÓN (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona, HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) TENTATIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem (sic), en concordancia con los artículo 6, 16 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de adolescente. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTA: SE (sic) MANTIENE (sic) a los acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, a la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 31 de marzo de 2010.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificad de presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira, a las 12:20 horas de la tarde.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Cabe destacar, que es obvio que a los imputados se les informó sobre dichas fórmulas, y por eso fue que los hoy recurrentes se acogieron al procedimiento de admisión de hechos, como expresamente lo señala el acta in comento, el que no esté explícitamente plasmado en la misma, no afecta o vicia para nada el fondo de la audiencia preliminar, ya que no existió violación alguna a los derechos fundamentales de los acusados, quines tuvieron la oportunidad de admitir los hechos en presencia de sus abogados defensores, tal y como se desprende de dicha acta, ya que el Juez le cedió el derecho de palabra a los abogados de la defensa, y ambos manifestaron que previa conversación con sus defendidos, estos habían manifestado su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de hechos.
Por otra parte es importante dejar sentado, que debido a la gravedad de los delitos cometidos por los acusados, éstos no podían optar por otra de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Corte aprecia, en la parte in fine de dicha acta se deja plasmado que los imputados fueron impuestos de dichas fórmulas alternativas, siendo el caso, que no hubo en relación con este punto ningún tipo de pronunciamiento, ni por los acusados, ni por sus abogados de confianza, firmando en señal de conformidad el acta levantada, una vez que se diera por concluida la audiencia preliminar.
Así las cosas, es concluyente afirmar, que no le asiste la razón al recurrente, siendo certero el juzgador de control al realizar la audiencia preliminar, cumpliendo cabalmente con el debido desarrollo de la misma, tal y como lo prevé el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en lo que se refiere a este punto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
Segunda: Denuncia la defensa que existió una errónea aplicación por parte del a quo de los articulo 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal al condenar a sus defendidos veintinueve (29) años y un (1) mes de prisión, ya que en su opinión efectúo una acumulación errónea de la pena, que violenta de acuerdo a su criterio la Garantía Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 3°.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada al cálculo de la pena se infiere que el Juez a quo efectúa el mismo partiendo del delito mayor que en el caso de marras no es otro que homicidio calificado en ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, le impuso el termino medio tal como lo prevé el articulo 37 eiusdem, que en este caso sería diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y efectúo la rebaja de un tercio por la admisión de hechos como de acuerdo a su criterio establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los demás delitos los llevo a la mistad para luego aplicar la rebaja de pena de un tercio por la admisión de hechos. Esto operación la efectúo con cada delito por separado, lo que a criterio de esta alzada no es correcto, ya que ha debido sumar todos los delitos para luego efectuar la correspondiente rebaja por la admisión de hechos; es decir, debió aplicar la rebaja por la admisión de los hechos al final de la realización de todo el cómputo.
Es por ello, que esta alzada en su labor de revisión procede a corregir el cálculo de la pena impuesta, en atención a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como lo errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas”, todo ello en aras de garantizar el debido proceso de los ciudadanos condenados.
El artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
“…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Conforme a lo establecido en la norma anterior, y en el caso de marras, la suma de la pena del delito de mayor gravedad más la mitad de las otras penas da el siguiente resultado:
Delito de mayor gravedad: homicidio calificado en ejecución de robo agravado: contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis meses (6) de prisión.
El delito de porte ilícito de arma, contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión, y la mitad de dicho término dos (02) años de prisión, conforme al artículo 88 eiusdem.
El delito de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución de robo agravado, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena a la cual se le rebaja un tercio, conforme al artículo 82 del Código penal, resultando como término medio once (11) años y ocho (8) meses de prisión, siendo la mitad de dicho término, conforme al artículo 88 del Código Penal, cinco (5) años diez (10) meses de prisión.
El delito de homicidio calificado, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, al aplicarle el artículo 88 del Código Penal, vale decir la mitad, resulta ocho (8) años y nueve (09) meses de prisión.
El delito de homicidio calificado en grado de tentativa, contempla una pena de (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, al aplicarse el artículo 82 por tratarse de un delito en grado de tentativa, se le rebaja a la mitad de la pena, que sería ocho (08) años y nueve (09) meses, siendo la mitad de dicho término, conforme al artículo 88 eiusdem, cuatro (4) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.
Al realizar la sumatoria total, resulta como pena a cumplir por cada uno de los acusados de treinta y ocho (38) años, cinco (5) mese y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 44, ordinal 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años”
Atendiendo lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el total de la pena ut supra señalada, vale decir, de treinta y ocho (38) años, cinco (5) mese y quince (15) días de prisión, se debe establecer en treinta (30) años de prisión.
Ahora bien, con la finalidad de efectuar una ajustada rebaja a esta pena debido a que como ya se ha afirmado en reiteradas oportunidades los imputados se acogieron al procedimiento de admisión de hechos.
En consecuencia esta alzada cree acertado analizar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial y plasma un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Pero en los casos que el delito haya contemplado violencia contra las personas y cuya pena exceda de 8 años el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Del análisis anterior, se infiere que el límite máximo de rebaja para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es hasta un tercio. Pudiendo de acuerdo a la magnitud de delito el Juez o Jueza disminuir esta rebaja mas no aumentarla, ya que el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
Sentado lo anterior, es importante señalar la Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En el caso bajo análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, que los ciudadanos Renzo Alfredo Contreras Beltrán y Jairo Miguel Cadeno Becerra admitieron los hechos, una vez admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en donde se les imputa la comisión de los delitos de homicidio calificado en ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Jessica Hernández, homicidio calificado, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán, porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, homicidio calificado en grado de frustración de robo agravado, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Marrique, homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en concordancia con el articulo 81 eiusdem, en concordancia con los artículos 6,16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas N.V.H.S y N.A.H.S (identidades omitidas por disposición legal).
De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, se puede determinar que en el hecho existió la concurrencia de cuatro (4) delitos de gran magnitud, en donde los acusados torturaron y mataron a la ciudadana Jessica Taybonay Hernández Sayago, intentaron asesinar al ciudadano Luis Eduardo Hernández Manrique, todo ello en presencia de sus menores hijas de tres (3) y seis (6) años de edad, también asesinaron al ciudadano Luis José Rufino, trabajador de la construcción, todo esto con el objeto de robar las pertenecías de la casa de habitación de la familia Hernández, e intentaron asfixiar a las niñas N.V.H.S y N.A.H.S.
Por los razonamientos antes expuestos a esta Corte Única de Apelaciones no le cabe la menor duda que los delitos cometidos por los hoy recurrentes causaron una profunda afectación social y un grave daño material y moral a todas las victimas, además del daño psicológico causado a dos niñas quienes hoy en día son huérfanas de madre, ya que truncaron el ciclo de vida de dos seres humanos jóvenes padres de familia y útiles a la sociedad. Es por la magnitud de la afectación y los múltiples daños causados que procede una rebaja de la pena por la admisión de los hechos de una sexta parte, todo de acuerdo a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada.
Quedando establecida la rebaja de una sexta parte, tenemos que la pena definitiva a imponer a los ciudadanos RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, es de veinticinco (25) años de prisión y así decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, con el carácter de defensor de los acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, publicada el 01 de junio del mismo año, por el abogado Custodio José Colmenares Cárdenas, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal; condenando por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los mencionados acusados, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y un (01) mes de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Jessica Hernández Sayago; porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 82 ibidem, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique; homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona; homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas NVHS y NAHS (identificación omitida por disposición de la ley).
Segundo: Se modifica de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señalada en el punto anterior, sólo en cuanto a la dosimetría de las penas impuestas a los acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, estableciéndose como pena definitiva a imponer la de veinticinco años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Jessica Hernández Sayago; porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 82 ibidem, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique; homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona; homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas NVHS y NAHS (identificación omitida por disposición de la ley).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente
Luis Hernández Contreras Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-As-1459/2010/LPR/Neyda.-
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