CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.721.950 y domiciliado en la calle 4 y 5, frente a la Panamericana, Coloncito, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogados JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS CHONA SILVA.
FISCAL ACTUANTE
Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS CHONA SILVA, con el carácter de defensores privados del ciudadano GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO, contra la sentencia publicada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declara culpable y responsable penalmente al acusado de marras como coautor en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Douglas Eduardo Uribe Fernández y Carmen Infante Suescum, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 27 de julio de 2010 y se designó a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Gerson Alexander Niño; no obstante, en virtud de la designación como Juez Provisorio al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, realizado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-10-930, de fecha 16 de junio de 2010, en sustitución del Juez Gerson Alexander Niño, este Juez Ponente se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de junio de 2010, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando la efectiva notificación a los ciudadanos DOUGLAS ARGENIS ZAMBRANO y CARMEN INFANTE SUESCUM (víctimas en la presente causa), a los fines que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
En fecha 27 de julio de 2010, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 19 de agosto de 2010 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.
En fecha 07 de septiembre de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual los abogados recurrentes expusieron sus alegatos y entre otras cosas manifestaron que la sentencia se encuentra inmotivada y no cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez a quo no realiza en una forma clara el razonamiento al cual llega el tribunal, no aplicando las reglas de la sana critica; así mismo que la víctima no determinó que persona portaba el arma y cual fue el comportamiento de esas personas; que la Juez debió adminicular las pruebas, lo cual no se realizó. No existiendo a consideración de la defensa, pruebas que relacionen a su representado con el delito imputado. Finalmente, la defensa solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral. Acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
En fecha 18 de marzo de 2010, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de Coautor en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Douglas Eduardo Uribe Fernández y Carmen Infante Suescum. Siendo publicada la sentencia en fecha 08 de abril de 2010 mediante la cual manifestó:
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS (sic) DE (sic) HECHO (sic) Y (sic) DE (sic) DERECHO (sic)
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo son el delito de COAUTOR (sic) EN (sic) EL (sic) DELITO (sic) DE (sic) ROBO AGRAVADO…”
Lo cual quedó corroborado con la declaración de los ciudadanos Carmen Diosgracia Infante Suescun y Douglas Eduardo Uribe Fernando, ya que las víctimas manifiestas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho endilgado, ostentando que llegaron dos personas al local, una sola de las personas portaba arma de fuego, fueron a la policía Municipal a denunciar, cuando estaban en la taquilla y salieron gritando que habían atracado, es cuando un policía le dijo que los habían agarrado, recién detenidos los reconocío (sic) como las personas que me habían atracado, creo que lo que robaron como dos mil quinientos bolívares, para ese momento la gaveta se abría es hora fija, se percataron que eran dos personas, los reconoció en el momento cuando los detuvieron porque todo fue muy reciente.
Se desprende de las declaraciones de los funcionarios Peter Antonio Duque Parada,, William Rafael Suárez Santos, Oscar Alonso Uribe Yaruro y Edgar Alfonso Ramírez Moncada, junto al acta policial, en donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado de autos…”
Asimismo, acreditan la circunstancia de modo de comisión de los hechos la declaración del ciudadano Freddy Manuel Ramírez Cordero, junto a la inspección ya que de la misma se desprende que dicha inspección fue realizada en una oficina de Cadela ubicada en la urbanización Quinimarí, el cual presentaba sus muebles como de caja de pago, fue en la parte interna del local, nada estaba violentado. Concatenada a la declaración de la ciudadana Rosa Lisbeth Medina Medina, aunada a la experticia de autenticidad o falsedad, donde consta el documento certificado de registro de vehículo a nombre de PEDRO LEAL, el vehículo era una camioneta marca Ford (sic), del tipo Eco (sic) Sport (sic), de uso particular, placas VBX-46K, se determinó que el mismo es auténtico.
Sumado a ello, encontramos la declaración del ciudadano Luís Orlando Sánchez, unida al peritaje, donde se evidencia un vehículo marca Ford , color rojo, eco sport, a la cual se le revisaron sus seriales de motor y carrocería, constatándose que los mismos están en su estado original. Enlazada a la declaración de la ciudadana Maria (sic) Gabriela Garnica, junto al dictamen documentológico, donde consta que la experticia de autenticidad o falsedad de varios billetes de diferente denominaciones.
Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho que el día 22 de Abril de 2009, la ciudadana infante Suescun Carmen se encontraba sola se encontraba sola laborando, en el centro de recaudación de CADAFE, ubicado en Quinimarí, Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, y siendo aproximadamente las dos y media a tres de la tarde de ese día, el cual estaba abierto al público, ya que tienen horario hasta las tres y media de la tarde, cuando fue sorprendida por dos personas de sexo masculino uno de piel blanca de franela blanca y otro moreno de franela rosada, contextura gruesa, el de franela blanca le preguntó, a qué hora cerraban, a lo que ella le contestó que el horario estaba afuera, en ese momento el moreno se paró detrás de la puerta, la cerró y se acercó a la taquilla sacando un arma de fuego, apuntó a Carmen, a través del vidrio, y le manifestó que se trataba de un “atraco” conminándola a que les entregara todo el dinero, entre tanto le decía palabras obscenas, a lo que la ciudadana no reaccionó, por lo que la persona armada le abrió la gaveta por donde se recibe dinero, metió la mano con la pistola apuntándola, gritándole nuevamente que le hiciera entrega rápidamente del dinero, y es cuando reaccionó e hizo lo que le ordenaban, entregó del efectivo que tenía en ese momento en la caja, acto seguido los agresores huyeron, empujaron a una señora que entraba para quitarla del paso, Carmen inmediatamente, golpeó la ventana del local comercial de al lado que es un Cyber y salió a pedir ayuda, observó una patrulla de la Policía Municipal , a quienes le manifestó lo sucedido indicando igualmente las características fisionómicas (sic) y vestimenta de los mismos.
De lo anterior el agente Uribe Oscar, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, siendo las 15:15 minutos, se encontraba en labores de patrullaje motorizado (…), cuando se desplazaban por la avenida 19 de abril (sic) la altura del parque Metropolitano de esta ciudad, fueron alertados vía radio, que ocurrió un robo a mano armada,, en la oficina de taquilla de paso de CADAFE, ubicada en la avenida principal de Quinimarí, local 2 de eta (sic) ciudadana , por dos personas (…) quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida a bordo de una camioneta eco sport, color rojo, placa VBX_46K, con una calcomanía rectangular de colores, amarilla, azul y rojo (bandera de Venezuela) en la parte trasera del vehículo, manejada presuntamente por una tercera persona, por lo que los funcionarios notificados, se desplazaron con sentido al sector Barrio Sucre, con el fin de tratar de ubicar las referidas personas, y a la altura de la intercepción de la empalizada, en la avenida 19 abril, observaron una camioneta con características parecidas a las datas, por lo que procedieron a interceptarla e indicarle a sus ocupantes que descendieran de la misma, descendiendo del mismo dos ciudadanos, que vestían y tenían las características antes señaladas, procediendo a realizarles la inspección corporal (…) fueron trasladados al Comando , donde quedaron identificados como ALEX FERNANDO ZAMBRANO EISINGER (…) y ZAMBRANO ÁLVAREZ GIOVANNI ARGENIS (…) se apersonó la ciudadana infante Suescun Carmen, quien fue víctima del robo (…) e identificó al ciudadano que vestía franela rosada, como uno de los agresores, motivado a lo anterior los ciudadanos fueron detenidos.
DETERMINACIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) RESPONSABILIDAD (sic) PENAL (sic)
La responsabilidad o autoría, en la participación de un hecho punible, se determina a través de los diversos medios probatorios.
Entendiendo como prueba, todo aquello, que sirve de convicción para formarse un concepto en relación con los hechos ilícitos que se investigan y juzgan, con los autores o partícipes, con la responsabilidad de los mismos, con su personalidad y con los daños y perjuicios.
Las pruebas se pueden se pueden clasificar en directas o indirectas, en el primer caso, si el hecho que se trata de probar resultar inmediatamente de la prueba aducida o se deriva de ella como su consecuencia lógica, y en el segundo, cuando la verdad del hecho no aparezca por sí misma de la prueba, sino que sea necesaria inducirla y deducirla de hechos diferentes.
Al efecto, se encuentra la prueba indiciaria, que consiste en el hecho probado, operados mentalmente con referencia a reglas generales y del cual puede obtenerse una conclusión, juicio, o inferencia, que indican la probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito. Que no es otra cosa, que una manifestación concreta del método deductivo de pensamiento aplicado a la investigación, es decir, silogismo.
Los indicios son medio de prueba indirectas, y un conjunto de ellos, vehemente y fehacientemente inferidos con objetividad pueden hacer plena prueba del hecho punible, o de su autor. A partir de esa prueba, cúmulo de indicios, se puede llegar indirectamente a un hecho desconocido, cuales son, el hecho punible y su autor. El hecho indicador, que da vida al indicio, debe estar firmemente probado, para así poder llegar a conclusiones ciertas, de esta manera se construye la estructura compositiva y silogística del indicio como prueba indirecta.
El indicio va a ser altamente efectivo, a la hora de determinar la responsabilidad de un sujeto, cuando la relación de causalidad existente entre el acto y el autor de un determinado hecho delictuoso, no se manifiesta en forma palmaria, evidente, precisa, directa, y entonces el juez, utiliza la dinámica y estructura del indicio, operándolo como herramienta para inferir de ciertos hechos, que directamente se han demostrado en el proceso por inducción, la predicha relación causal, y establecer así, aductivamente, la probabilidad más cercana a la certeza, ya que se trata de, un juicio fundado sobre la relación constante de causalidad, o concomitancia, que une las circunstancias del hecho principal a otro, o sea que, de esa forma, el juzgador hace una adecuada apreciación judicial de la prueba indiciaria, debiendo dar argumentación suficiente en su motivación.
Una fundamentación descriptiva, en la que se debe expresar los elementos de juicio con que se cuenta, siendo indispensable la consignación de cada elemento útil involucrado, mediante una referencia explícita, a los aspectos más sobresalientes de su contenido.
Acreditado el hecho punible, como lo ha apreciado y valorado esta jurisdicente, por el cual acusa, el ciudadano Representante del Ministerio Público, de seguidas, el Tribunal, pasa a analizar las pruebas recibidas y evacuadas, para determinar si el acusado (…) es responsable de los delitos anteriormente señalados.
(Omissis)
Estructurados así los indicios, se concluye que el acusado (…) fue operante del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO (…) ya que el día 22 de Abril (sic) de 2009, fue interceptada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, una camioneta Eco (sic) Sport (sic), color Rojo (sic), placa VBX-46K, la cual procedieron a realizarles la inspección corporal a los que se encontraban a bordo de dicho vehículo, quienes quedaron identificados como ALEX FERNANDO ZAMBRANO EISINGER y ZAMBRANO ÁLVAREZ GIOVANNI ARGENIS, este ultimo (sic) tenía en el bolsillo delantero derecho la cantidad de 701 bolívares fuertes en billetes de curso legal, una vez en el Comando (sic) se apersonó la ciudadana Infante Suescun Carmen, quien (sic) fue víctima del robo, identificando al ciudadano ZAMBRANO ÁLVAREZ GIOVANNI ARGENIS, como uno de los agresores. Por lo anteriormente señalado, la presente sentencia, ha de ser Condenatoria (sic). Y así se decide.
CAPITULO VII
DOSIMETRIA PENAL
La pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, es de DIEZ (sic) (10) A DIECISIETE (17) (sic) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic).
Al efectuar la sumatoria correspondiente entre le límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTISIETE (sic) (27) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic).
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que en una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites (sic) es decir (sic) para este caso, serían TRECE (13) (sic) AÑOS (sic) Y SEIS (sic) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic).
Debido a que el prenombrado acusado no tiene conducta predelictual relacionado con este tipo de delitos, se procede a tomar la pena en su límite mínimo, de conformidad a loa establecido …”
CAPITULO (sic) VIII
DISPOSITIVA (sic)
(Omissis)
PRIMERO(sic): DECLARA(sic)CULPABLE (sic) Y (sic) RESPONSABLE (sic) PENALMENTE (sic), al ciudadano GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, (…); por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de DOUGLAS EDUARDO URIBE FERNÁNDEZ Y CARMEN INFANTE SUESCUM; y se le CONDENA (sic) a cumplir la pena de DIEZ (sic) (10) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic).
SEGUNDO (sic): Se CONDENA (sic) al ciudadano (…) a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO (sic): EXONERA (sic) AL SENTENCIADO (…), del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita…”
CUARTO (sic): SE (sic) ACUERDA (sic) MANTENER (sic) la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 24-04-2009 (sic) por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos.
(Omissis)
En fecha 23 de abril de 2010, los abogados JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS CHONA SILVA, en su carácter de defensores privados del ciudadano GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual arguyen en el escrito de apelación, lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 452 establece:
Ordinal 2° Falta , Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (art. 452, ord . 2°).-
Así tenemos, se evidencia en la recurrida UNA (sic) SENTENCIA (sic) CONDENATORIA (sic), con la omisión exhaustiva de valoración de pruebas, así como una incongruencia en el dispositivo del fallo, violatorios a los principios del juicio oral, las cuales a continuación se mencionan:
Se denuncia como única infracción la prevista en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, por cuanto el fallo recurrido no fue debidamente motivado. En efecto, la Juez de la recurrida en la motivación de la sentencia no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, para luego analizarlas debidamente y compararlas con las demás existentes en autos.
Sobre este punto ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación del fallo constituye “el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez”. (Sent. N° 8 del 20-01-2010).
(Omissis)
Con base a lo expuesto, en disposiciones constitucionales, legales y citas jurisprudenciales, los jueces de la recurrida, a estas exigencias formales y sustanciales para proferir un fallo sentencial, (sic) es decir, discriminar por separado, tanto para la corporeidad del tipo penal que estime en sus juicios de existencia y valoración probatoria, se haya configurado, así como con respecto a la culpabilidad del justificable, haciéndolo por separado, he allí la INMOTIVACIÓN (sic) QUE (sic) ESTAMOS (sic) INVOCANDO (sic), el Tribunal misto, en la estructura de la sentencia que profirió, hoy recurrida por vía de apelación, en el Capitulo VI, que institula “FUNDAMENTOS (sic) DE (sic) HECHO (sic) Y (sic) DERECHO (sic). DETERMINACIÓN (sic) DEL (sic) HECHO (sic) PUNIBLE (sic) Y (sic) DE (sic) LA (sic) RESPONSABILIDAD (sic)”, señala textualmente, con respecto a la valoración probatoria, entre otros, lo siguiente:
“… El Tribunal constituido de manera mixta al analizar la declaración rendida por los testigos (funcionarios actuantes o aprehensores y victimas , valoran en conjunto, junto al acta policial en donde consta las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado de autos, en donde se encontraban en labores de patrullaje por la avenida quinimari, cuando les informaron que se trataba de dos ciudadanos, trasladándose en una camioneta roja, fueron hacia la empalizada y estando ahí visualizaron la camioneta la cual tenía una bandera de Venezuela grande en forma rectangular, se percataron que se estaba cometiendo un atraco, ellos pasaron por el frente de la patrulla, no los detuvieron en el momento porque los vieron correr a ellos y el grupo de personas que alertaban del robo…”
“… Al analizar este dicho se observa que en la valoración de las pruebas, los ciudadanos juzgadores, modifican y hace variar lo declarado por los funcionarios actuantes, quienes, tal es el caso, de quienes realizaban labores de patrullaje, cerca del lugar de los hechos (Pier Duque y Edgar Ramírez), en su testimonial rendida, se contradicen, ya que en un primer momento manifiestan haber visualizado una camioneta roja posterior a una persecución de dos presuntos ciudadanos, a los largo de dos cuadras, y quienes presuntamente acababan de cometer un atraco, para posteriormente señalar, a las respuestas dadas a las preguntas de las partes, que quienes visualizaron dicha camioneta roja, fueron vecinos de los edificios, los cuales jamás fueron identificados y menos declarados, contradiciéndose no solo en sus propios testimonios, sino igualmente en lo valorado por el Tribunal en su sentencia. De igual tal contradicción, se hace presente en lo dicho por los funcionarios aprehensores (Oscar Uribe y William Suarez ), quienes manifestaron al tribunal haber interceptado la camioneta roja, producto de una alerta transmitida vía radio, en la que señalaban sus compañeros, las supuestas características de la camioneta tales como, modelo, color, placas y una presunta calcomanía alusiva a la bandera de Venezuela, hecho que quedó desmentido por la propia declaración de WILLIAM SUAREZ, el cual manifestó al Tribunal, que antes de retener el vehículo conducido por el acusado, inspeccionaros dos vehículos con iguales características, ahora se pregunta esta defensa, si fue exacta la descripción del vehículo que presuntamente emprendió huida, con rumbo desconocido, como es que proceden a realizar inspecciones a otros vehículos, o, porque si esto ocurrió, no lo ratifica su compañero Oscar Uribe, quien manifestó no haber participado en inspección previa alguna, estando los dos al mismo tiempo y en el mismo lugar.
Asímismo (sic) el Tribunal Misto , relaciona lo declarado por estos funcionarios, con la experticia de autenticidad o falsedad realizada por la funcionaria Rosa Lisbeth Medina, sobre un certificado de registro de vehículo en el cual describe las características de la camioneta, entre ellas sus placas identificadoras, y con lo declarado por los expertos Luis Sánchez y Freddy Prato, quienes se encargaron de la práctica de la experticia de autenticidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo Ford Eco Sport de color rojo, que fue retenida, a los fines de dar por probado que la camioneta retenida al acusado, es la misma camioneta que presuntamente visualizaron los funcionarios actuantes en el sector conocido como Quinimarí o que le informaron los vecinos del lugar, sin valorar de que una de las características de dicho automotor, presuntamente presente en el sitio, era la calcomanía tricolor alusiva a la bandera de Venezuela, la cual dichos funcionarios en ningún momento precisaron que la camioneta inspeccionada, poseía tal característica, circunstancia no apreciada ni valorada por la ciudadana juez en su fallo.
Igualmente valora la declaración de las víctimas, los ciudadanos Carmen Infante y Douglas Uribe, donde la primera mencionada manifiesta que dos personas desconocidas ingresaron al local donde ella labora, una de ellas armada, manifestando en el juicio oral que por su nerviosismo no pudo precisar o identificar a sus agresores, pero que si uno de ellos portaba un arma, de igual manera el ciudadano Douglas Uribe manifiesta que no se encontraba presente en el lugar de los hechos, pero que si fue objeto de un robo en su empresa, donde sustrajeron aproximadamente dos mil quinientos bolívares, cuando lo señalado por los funcionarios Oscar Uribe y William Suarez , es que al momento de la retención del vehículo y aprehensión de nuestro defendido y otro ciudadano, en el sector conocido como la empalizada, a nuestro representado le incautaron la cantidad de setecientos un mil bolívares y al segundo la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares, para una suma total de un mil ciento cincuenta bolívares (BF. 1.151), lo cual contradice lo expuesto por una de las victimas que la cantidad despojad fue de dos mil quinientos bolívares, así mismo los funcionarios aprehensores manifiestan que al inspeccionar el vehículo no localizaron dinero, armas ni otro tipo de evidencias relacionadas con el hecho.
Por último manifiesta en su fallo la ciudadana juzgadora lo siguiente:
“Estructurados así los indicios, se concluye que el acusado GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, es el operante del delito de…, por lo anteriormente señalado la presente sentencia, ha de ser condenatoria. Y así se decide”.
Apreciase que esta contrastación y/o comparación probatoria de la que se expresa en su sentencia la jueza de la recurrida, es inexistente, la discriminación para el justificable no se hizo presente en el sentir de la recurrida, a los fines de dejar establecida la certeza jurisdiccional, del acto conocido, sabio, querido y ejecutado, que conforman la conciencia antijurídica de los justiciables, el cual es presupuesto necesarios en la cognición y racionalidad de los argumentos sentenciales, para atribuir culpabilidad, por el contrario, conforme a la conclusión última del párrafo anterior, lo que ha quedado evidenciado, es la tesis proscrita invocada por el Ministerio Público, tanto por escrito como en forma oral, de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA , y a ella se acogió el Tribunal, tal como se evidencia en el texto in examine, repugnando al Estado de Derecho y de Justicia , y contrariando abiertamente la integrada y uniforme Jurisprudencia Patria ut supramencionada, resultando ser una Sentencia vacua e incoherente, que no se basta por si misma, que genera inseguridad jurídica, atentando contra la Cosa Juzgada y la Tutela Judicial Efectiva , que aspira y espera todo justiciable sometido a la jurisdicción penal, máxime cuando afecta severamente al sublime derecho e inalienable de la libertad corporal, haciéndola injusta y con iniquidad manifiesta.
VI
ACERVO PROBATORIO QUE SE OFRECE
Conforme a lo previsto en el artículo 2° aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios probatorios, para ser materializados en audiencia, conforme al 456 “ejusdem”, los siguientes:
a) Original del Legajo de Actuaciones (sic), del Inventario (sic) Penal (sic) distinguido con la nomenclatura 5JM-1570-09, que se encuentra en el archivo judicial de este Circuito judicial (sic) Penal, constantes de dos (2) piezas, donde se evidencia el acta del acto que estimamos espureo e irrito con ocasión a la audiencia de publicación del integro de la sentencia, estimándole a este Tribunal considerar, que si bien es cierto, es carga del accionante en apelación la presentación del medio de prueba, éste onus probandi, se le dificulta al accionante presentarlo, y en función de la carga dinámica de la prueba, se agradece de que se sirva solicitarlo al Tribunal accionado, a efectum vivendi.
b) Asumiendo como carga de presentación, por esta parte accionante de la apelación, se sirva oír el testimonio de la ciudadana CARMEN DIOSGRACIA INFANTE SUESCUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.246.130, domiciliada, en la Urbanización Sucre, vereda 4, casa N° 19, San Cristóbal Estado Táchira, dicho medio de prueba se hace admisible, en vista que se no fue utilizado ningún medio de reproducción y fijación de las audiencias que se desarrollaron en ocasión al Juicio Oral y Público, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal , y por cuanto, lo transcrito en las actas del debate, así como en la sentencia, no se corresponde con lo declarado por la victima antes señalada, en la oportunidad de que esta se presentó a rendir su testimonio, se hace admisible conforme al artículo 453 ejusdem, de este medio de prueba, para lo cual solicitamos se libren las correspondientes boletas de notificaciones para su comparecencia a la audiencia que a bien se fija.
VII
DE LAS SOLUCIONES QUE SE PROPONEN
Con el mayor acatamiento, dejando a salvo, su (s) siempre mejores criterios ponderados, sin menoscabar la majestad, independencia y autonomía, proponemos como solución de remedio judicial a la sentencia recurrida por apelación, conforme a lo previsto en 1°aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Que se declare con lugar el presente recurso de apelación, ANULANDO (sic) LA (sic) SENTENCIA (sic) IMPUGNADA (sic) Y (sic) ORDENANDO (sic) LA (sic) CELEBRACION (sic) DE (sic) NUEVO (sic) JUICIO (sic) ORAL (sic) ANTE (sic) UN (sic) JUEZ (sic) EN (sic) EL (sic) MISMO (sic) CIRCUITO JUDICIAL , DISTINTO (sic) DEL (sic) QUE (sic) LA (sic) PRONUNCIO (sic), CON (sic) PRESCINDENCIA (sic) DE (sic) LOS (sic) VICIOS (sic) CASADOS (sic) EN (sic) LA (sic) SENTENCIA (sic) QUE (sic) PROFIERA (sic) ESTA (sic) SEGUNDA (sic) INSTANCIA (sic).
Que de considerarlo la Corte, con base en las comprobaciones de hecho acreditas y fijadas por la decisión recurrida, profiera esta alzada, una decisión propia, con carácter absolutorio.
(Omissis)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como la apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que no le asiste la razón a los apelantes cuando expresan que “Apreciase que esta contrastación y/o comparación probatoria de la que se expresa en su sentencia la jueza de la recurrida, es inexistente, la discriminación para el justiciable no se hizo presente en el sentir de la recurrida, a los fines de dejar establecida la certeza jurisdiccional”, porque no es cierto que la sentencia apelada no haya establecido la valoración de las pruebas, inclusive las concatena y señala como se construyeron los indicios. Y siendo el indicio, un medio de prueba admisible y lícito por una parte, y siendo varios indicios concordantes, el sentenciador determina la certeza y en conjunto los valora como plena prueba. Por lo tanto, su valoración si está motivada y la sentencia entiende una determinación de cuál es el hecho punible que se da por demostrado tipificándolo como robo agravado. Señala además, la concatenación de la experticia que evidencia la existencia material del vehiculo en el que se trasladaban los acusados, y su coincidencia con el dicho de los testimonios. Lo cual constituye una forma de valorar que pertenece a la autonomía del juzgador, ya que al tribunal mixto le correspondió apreciar directamente la recepción de las pruebas testimoniales y las leídas en juicio, con base al principio de inmediación, por lo que sólo a los integrantes del tribunal les pertenece la soberanía de apreciar y valorar según su criterio las pruebas, lo que se da por demostrado.
A tenor de lo anterior, la doctrina ha indicado que se entiende por indicio “Un hecho desconocido que se infiere de otro desconocido, mediante un argumento probatorio”. Asimismo, el maestro Devis Echandía, ha dicho que se entiende por indicio, lo siguiente: “Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experticia o principios científicos o técnicos”.
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 81, Expediente Nº C99-57, de fecha 08 de febrero de 2000, ha sostenido al respecto al indicio, que:
“Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí”.
En efecto, no corresponde a esta segunda instancia jurisdiccional examinar los dichos de los testigos, como pretende el apelante, pues esa, es materia de exclusiva competencia del tribunal juzgador. Aquí sólo corresponde examinar si la sentencia contiene motivación, y a tal efecto se ha observado que el Juez a quo, determinó cual es el hecho punible demostrado, y con cuales pruebas quedó evidenciado, lo cual es el primer supuesto de la sentencia condenatoria. Por lo tanto, la existencia del cuerpo del delito: es el hecho mismo que el sentenciado dio por demostrado.
Seguidamente, estableció el juzgador que los testimonios que se valoraron como indicios, fueron los que demostraron la responsabilidad penal. No existiendo prueba tarifada, razón por al cual, tiene el tribunal juzgador y sentenciador, la facultad por su soberanía y autonomía de apreciación de atribuirle a las pruebas el valor que desee, por existir un principio de libertad de prueba. Es así como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
Artículo 22. “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Establecer si los testigos se contradicen o son concordantes, o, si existe contracción con respecto a montos de dinero, o si alguna contradicción no resulta relevante (dada la apreciación subjetiva de cada testigo de lo que observa y narra según su óptica), es materia exclusiva del Juez sentenciador y no de la alzada.
Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que no le está dado a la alzada entrar a examinar el valor que el juzgador de instancia, le haya dado a los elementos probatorios. Y que el alegato de supuesta falta de motivación, sólo es admisible, cuando la alzada observe que efectivamente en la sentencia recurrida no se examinaron ni valoraron las pruebas, ó cuando no se diga que es lo que se da por demostrado. Pero en la recurrida, la Juez a quo, dejó establecido, cual es el hecho punible demostrado y con cuales pruebas se comprobó la responsabilidad penal del acusado. Atribuyéndole a la Juez a quo, el valor de los indicios, diciendo en sí el valor asignado, adminiculándolos y dando por demostrado el hecho y la culpabilidad. Por lo tanto, la recurrida no incurrió en el vicio de in motivación ni contradicción, y así se declara.
Con relación, a este supuesto de in motivación y de la autonomía de motivación del juez de la instancia, esta alzada comparte y acoge el criterio sentado por Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 203, de fecha de 11 de junio de 2004, la cual al respecto dijo lo siguiente:
“La correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal".
Segundo: Los recurrentes alegan que apelan contra el fallo por “ser una sentencia vacua e incoherente, que no se basta por si misma, que genera inseguridad jurídica, atentando contra la Cosa Juzgada y la Tutela Judicial Efectiva, que aspira y espera todo justiciable sometido a la jurisdicción penal, máxime cuando afecta severamente al sublime derecho e inalienable de la libertad corporal, haciéndola injusta y con iniquidad manifiesta”. No mencionan, cual cosa juzgada se ha violado, si el acusado ya fue condenado o absuelto, por los mismos hechos mediante una sentencia firme, ni señala la existencia del juicio supuestamente anterior que podría constituir la cosa juzgada. Tampoco señala, cuales son los supuestos mediante el cual, incurrió la recurrida en la violación a la tutela judicial, pues no precisa que en concreto se hubiese transgredido alguna norma procesal, que constituya una garantía judicial de juzgamiento como son el derecho a ser oído, el derecho a tener un defensor que lo asista, a saber cuales son los testigos que declaran en su contra, a que se le revise la sentencia por un superior. Por el contrario, la sentencia y la apelación relatan que se llevó a cabo un juicio oral y público en le que se oyeron a los testigos y en el cual el acusado estuvo asistido de un defensor quien formuló preguntas a los testigos y realizó alegatos. Así mismo, consta en autos que la apelación fue escuchada y que en esta Corte de Apelaciones se le escuchó oralmente sus alegatos. Por lo tanto, ha sido efectiva la tutela judicial de los derechos del acusado y no como mal lo expresan los apelantes al señalar que no hubo la misma.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que no basta que el apelante señale supuestas violaciones, sino que es necesario que indique uno por uno, los hechos que constituyen los supuestos vicio de la violación que se alegan. Por otra parte, deben indicar si el vicio alegado, incidió en la dispositiva del fallo que se recurre. Y así se declara.
En razón a ello, es necesario señalar la Sentencia Nº 421, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0089, de fecha 27 de julio de 2007, la cual indico lo siguiente:
“...la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.
Examinada como fue la sentencia y la apelación, esta alzada llega a la conclusión, que la sentencia contiene una motivación lógica en la cual se valoraron las pruebas, y se estableció los hechos que se dieron por probados, los delitos en los que quedan subsumidos los hechos probados, así como los elementos que determinaron la culpabilidad del acusado. Por lo cual la sentencia no es inmotivada, ni ilógica, ni contradictoria. Y así decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares, Landys Enrique Rodríguez y Juan Carlos Chona Silva, en contra de la decisión publicada en fecha 08 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaro culpable y responsable penalmente al ciudadano GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, por la comisión del delito de Coautor en el delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Douglas Eduardo Uribe Fernández y Carmen Infante Suescum, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; condenó al ciudadano GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ a las penas accesorias de Ley, exoneró de las costas procesales al ciudadano GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24 de abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se confirma en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE
PRESIDENTE
LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ JUEZ PONENTE
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-As-1452-2010/LAHC/yr
|