REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000079
PARTE ACTORA: JULIO CESAR LEON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.023.413.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 74.418.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:WALTER RAFAEL FELGADO DIAS, FLORALIX CHACON MOLINA, SIMON ERNESTO AYALA ALTUVE, JESUS ALBERTO FONSECA VEZGA, MARIA EUGENIA DEL VALLE GALLARDO DEPABLOS, SONIA DEL SOCORRO ORTEGA OEÑUELA, LEIDA JANETH RIVAS VARGAS, MARIA LOURDES VEGA SANCHEZ, KENDDY ANDREINA BARAJA RONDON, XIOMARA JOSEFINA FLORES, MARIA LUISA RODRIGUEZ COLMENARES, LIVIA CAROLINA RINCON VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.093, 69.544, 72.463, 66.890, 67.739, 44.901, 38.702, 48.486, 117.599, 120.989, 129.618, 79.974.
MOTIVO: Cobro de salarios caídos y prestaciones sociales.

Sube a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de julio de 2010, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 2010, la cual declaró sin lugar demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR LEON, en contra CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que el demandante tiene 33 años al servicio de la administración pública; que la Providencia de la Inspectoría del Trabajo que autorizó el despido del trabajador fue declarada nula por decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por lo que la relación de trabajo debe ser considerada ininterrumpida, sólo debe considerarse la existencia de una sola relación laboral. En cuanto al pago recibido por concepto de prestaciones sociales en el año 2001, alega que este hecho no lo llevó al juicio de nulidad la parte demandada, y por tanto que el Juez de juicio no ha debido suplirle de oficio defensas a la accionada. Alega que los compañeros del actor que fueron despedidos por reclamar sus derechos en el año 2001, fueron reenganchados y que sólo el ciudadano Julio César León fue quien procedió a accionar por sus derechos laborales. Por tales motivos solicita se declare con lugar su apelación y se revoque el fallo apelado.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se desprenden del libelo de demanda los siguientes alegatos: que el ciudadano JULIO CESAR LEON laboró en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira el cual se encuentra a cargo de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA; que se desempeñó como obrero en el cargo de supervisor de servicios especiales, por un lapso de treinta y un años contados desde el día 16 de junio de 1977; que en el mes de febrero de 2001, fue autorizado su despido mediante providencia por el Ministerio del Trabajo; que en fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes declaró la nulidad de la providencia anteriormente mencionada y ordenó el pago de los salarios caídos no cobrados durante el tiempo que duró el proceso y el pago de los demás beneficios laborales; que la demandada se ha negado reiteradamente a cancelar los salarios y beneficios sociales que adeuda.
En virtud de lo expuesto, dada la negativa reiterada de pagar, demanda a la Corporación de Salud para que le sean cancelados los siguientes conceptos laborales:
- Por salarios no cancelados de 2001 a 2006: Bs 24.454,32.
- Bonificación de fin de año desde 2001 a 2006: Bs. 6.393,42.
- Vacaciones de 2001 a 2006: 1.491,63.
- Bono vacacional de 2001 a 2006: 2.841,20.
- Beneficios de alimentación desde 2001 a 2007: 22.215,60.
- Así como el pago de los intereses moratorios y la indexación sobre todo lo reclamado conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alega que el ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN es trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social; que comenzó a prestar servicio en el Hospital Central como lavandero el 16 de junio de 1977, hasta el 31 de mayo de 1996, figurando luego como supervisor de servicios especiales, hasta el 05 de febrero de 2001, fecha en la cual fue notificado de su despido; que el despido se fundamentó en providencia administrativa de fecha 01/02/2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; que el demandante en fecha 25 de mayo de 2001, procedió a cobrar las prestaciones sociales por los servicios prestados durante el período comprendido entre el 16/06/1977 y el 05/02/2991, por un monto en la denominación anterior de Bs. 9.376.145,68; que el demandante tal como se describió anteriormente solicitó la nulidad de la providencia administrativa; que en fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró con lugar el recurso de nulidad, sin embargo como ya se dijo anteriormente el 25 de mayo de 2001, había cobrado y recibido sus prestaciones sociales; que en el mes de enero de 2007, la presidenta de la Corporación de Salud del Estado Táchira remitió oficio de fecha 19 de enero de 2007, al Director del Hospital Central de San Cristóbal solicitando la incorporación del demandante y que fue posteriormente que se dieron cuenta que ya había cobrado las prestaciones en la fecha anteriormente mencionada.
Señala que no le corresponde el pago de ninguno de los conceptos laborales demandados, ya que por haber cobrado las prestaciones sociales el 25 de mayo de 2001, dio por terminada la relación laboral y al ser incorporado nuevamente en el mes de febrero de 2007, con posterioridad al pago de las prestaciones, motivo por el cual debe tener una nueva fecha de ingreso en la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social. Por tales razones, niegan y rechazan que le adeude monto alguno por conceptos laborales reclamados por el demandante anteriormente descrito; que en cuanto al año 2007, el beneficio de alimentación le fue cancelado al demandante desde febrero de 2007.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 17 de octubre de 2006. (f. 60 al 66). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Original de recibo de Pago de fecha 15 de mayo de 2008, emanado de la Corporación de Salud. (f. 67); Original de constancia de trabajo de fecha 7 de febrero de 2008, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Central. (F.68). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia simple de oficio RRHH/950 de fecha 06 de diciembre de 2007, expedido por la ingeniero Noris E. Sierra, Gerente de Recursos Humanos, donde se ordena el pago de salarios caídos y reincorporación del ciudadano LEON JULIO CESAR. (F.69) Al haber sido impugnado tal instrumento, esta alzada no le concede valor probatorio y por tanto el mismo se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Copia simple del Oficio No. Pcs 0033, de fecha 19 de enero de 2007, dirigido al director del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira (f.80). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia certificada de comprobante No. 0005, de la Dirección Regional de Salud del Estado Táchira, con fecha 25 de mayo de 2005, por un monto en bolívares de la denominación anterior de 9.376.145,68. (81 al 83). Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia de Sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes (f.84 al 96). Agregada por la parte actora, la misma ya ha sido valorada.
-Copia certificada de soportes de pago de CESTATICKET de fechas, 27-03-2007, 02-05- 2007, 16-05-2007, 27-06-2007, 02-08-2007, 05-09-2007, 26-09-2007, 23-10-2007, 16-11-2007 y 20-11-2007 (f.97 al 106). Al no ser pertinente la prueba, pues no se refiere al período en discusión, tales instrumentos no reciben valoración probatoria.
- Prueba de informe al Banco Sofitasa, en cuya respuesta indicó la mencionada entidad bancaria señaló que el número de cuenta indicado por el promovente de la prueba no existe. Tal prueba se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandante, las observaciones de la parte demandada y verificadas la actas procesales, este sentenciador observa que en fecha 01 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante Providencia Administrativa N° 16, autorizó el despido justificado del ciudadano Julio César León, aduciendo faltas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, tal decisión administrativa fue recurrida por vía jurisdiccional ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual publicó una decisión anulatoria en fecha 17 de octubre de 2006, que retrotrajo todos los efectos que había surtido en el mundo jurídico la referida Providencia, y que para los efectos de este proceso produjo dos consecuencias de cierta trascendencia: La primera, que la administración consideró tener la obligación de reenganchar al trabajador, tal y como ocurrió en fecha 01 de febrero de 2007; y la segunda, que el nuevamente trabajador activo de la Corporación de Salud y hoy demandante, consideró tener el derecho de reclamar el pago de sus salarios caídos y demás prestaciones sociales durante el ínterin que transcurrió entre su despido y su reincorporación.

Ahora bien, consta también agregado a los autos, a los folios 81 al 83, recibo de pago de prestaciones sociales del 25 de mayo de 2001, debidamente suscrito por el trabajador y reconocida su autenticidad en el transcurso del juicio, en el cual se le cancelan sus derechos laborales desde su fecha de ingreso 16 de junio de 1977 hasta el 05 de febrero de 2001. Este hecho desnaturaliza la reclamación del trabajador, pues al ser consensual el contrato de trabajo, al plasmarse en él la confluencia de dos voluntades, la del empleador y la de quienes prestan su fuerza de trabajo en una determinada empresa, son estas voluntades las que también pueden poner fin al vínculo laboral. En el presente caso existe una manifestación expresa e inequívoca de la voluntad del trabajador de reconocer la terminación de su relación de trabajo y una limitación en su legitimación para accionar en busca de su reenganche, desde el momento en el cual recibe el pago de sus derechos laborales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y pacífica al declarar que se pierde el derecho a solicitar la calificación de despido al recibir las prestaciones sociales, y esta alzada, acogiendo estos criterios, así lo ha considerado en numerosas oportunidades.

Siendo esto así, considera quien aquí decide que el demandante carece de acción para reclamar salarios caídos y prestaciones sociales por el lapso que siguió a su despido y efectivo cobro de las prestaciones sociales, hasta su nueva incorporación a la plantilla de trabajadores de la Corporación de Salud del Estado Táchira el día 01 de febrero de 2007, momento desde el cual, a criterio de esta alzada, comenzó una nueva relación laboral para el ciudadano Julio César León, sin perjuicio de la acumulación de sus años de servicio en la administración pública, en los términos señalados en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expresado, esta alzada considera que tanto la apelación ejercida como la demanda interpuesta por el accionante, deberán ser declaradas improcedentes, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de julio de 2010, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de salarios caídos y prestaciones sociales.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria


Exp. No. SP01-R-2010-000079
JGHB/Edgar M.