REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000093
PARTE ACTORA: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.167.052
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, KAREN SIRA FLORES, JOYCE MARÍA MONTILLA, ELIANA VELASQUEZ y MÓNICA MARÍA BARRETO CARRILLO, procuradores del trabajado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246, 97.951, 98.387, 104.561, 67.369 y 110.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE NINO (1) UNO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010 por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2010, en la cual, en virtud de la declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, fue declarada la presunción de admisión de hechos y se le condenó a pagar la cantidad de Bs. 7.559,49, por los conceptos laborales reclamados.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 04 de octubre de 2010, fijada para las nueve (09:00) de la mañana, la misma no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto en el artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:

“En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de origen y la sentencia proferida quedara definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley. En el caso de autos, la parte apelante pese a estar a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010 por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000093
JGHB/Edgar M.