REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000078
PARTE ACTORA: JOSE MOISÉS NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.192.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y MIRIAN TERESA LARGO PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 89.125 y 137.413 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que para entonces llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 161, en fecha 23 de noviembre de 1971, con posteriores modificaciones de su acta constitutiva, siendo su última modificación la que consta en el documento registrado en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el No. 30, tomo 9-A, en fecha 10 de mayo de 2001, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con última modificación inserta bajo el Nro. Tomo 11-A en fecha 11/05/2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS CACERES PAZ, MARIELA PASCUAS GOMEZ, ANA ISABEL LLANES QUINTERO, Y JHONNY CLARET DUQUE PAZ inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 48.322, 98.607, 35.596, 129.458 y 28.352 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

Sube a esta superior instancia el presente caso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 06 de julio de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se declaró sin lugar la excepción de prescripción; con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE MOISES NIETO contra la demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. por cobro de prestaciones, se condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs.161.162.63, más intereses monetarios e indexación; condenándola igualmente a pagar costas procesales.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que la prescripción de la acción invocada en la primera instancia y declarada sin lugar por el juez a quo, tuvo como fundamento que la relación laboral del demandante que se inició en el año 2000 culminó en el 2007, con una renuncia que se agregó al folio 84 del expediente; se le pagaron sus prestaciones sociales y se retiró por un período de siete meses para luego volver a empezar a laborar. De allí que consideran que la acción para reclamar cualquier derecho con fundamento en esa relación, estaba prescrito para el momento de interponer la demanda. Que el Juez Segundo de Juicio, al tomar su decisión, se fundamentó en el hecho de que en el Seguro Social el demandante está inscrito en el 2005, y al estarlo, la relación laboral se mantuvo de manera ininterrumpida. Pero que el informe del IVSS sólo señala que está inscrito por una persona determinada. Que al apreciar la renuncia, no le reconoce el valor que tiene para demostrar el término de ese vínculo laboral. Por tales motivos, pide se declare con lugar la prescripción propuesta, que se valore el pago de las prestaciones sociales y se revoque la sentencia recurrida.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Consta en el libelo de demanda los siguientes alegatos: que la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A. solicitó los servicios del ciudadano JOSE MOISES NIETO para que prestara servicios en forma personal, subordinada, permanente y reiterada, con el cargo de chofer, el día 19 de noviembre 1989; que debía estar a disposición del patrono las 24 horas del día, iniciando al principio una jornada de trabajo de 12 horas, hasta el año 1995 cuando cambiaron la modalidad de trabajo a tiros cortos y tiros largos; que antes de cambiar la modalidad ganaba por viaje Bs. 4,00; teniendo un salario mensual de Bs. 120,00 sin cancelársele día de descanso; que en el año 1995 tenía un salario de Bs. 5,00 por viaje teniendo un salario de Bs.150,00; que en 1995 cuando cambiaron la modalidad, comenzó a ganar por tiros cortos Bs. 6,00 y por tiros largos Bs. 8,00, realizando un promedio de 10 viajes cortos y 15 largos, teniendo para 1995 un salario diario promedio de Bs. 6,00 y un salario mensual de Bs. 180,00; que al finalizar la relación laboral tenía un salario diario promedio Bs.130,00 y un salario mensual de Bs. 3.900,00, que dicho salario se paga de acuerdo a la clausula trigésima sexta de la convención colectiva y a la ley; que la demandada decidió unilateralmente terminar la relación laboral sin causa justificada en fecha 05 de junio de 2009, que no se efectuaron los respectivos pagos que por ley le correspondían, puesto que tomaron en cuenta adelantos que para la fecha no fueron calculados conforme a la ley; que dichos pagos violan el principio de irrenunciabilidad, dándole el patrono carácter de transacción.
Por lo tanto, solicita al tribunal la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes conceptos laborales:
- Por aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.808, 00.
- Por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 86.494,4.
- Por aplicación del artículo 95 del Reglamento del Trabajo vacaciones del 05 de noviembre de 1989 hasta el 05 de octubre de 2002.
- Cálculo conforme a la cláusula Trigésima Novena del contrato colectivo en concordancia con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo desde 2003 hasta 2009, Bs.82.550,00.
- Bono vacacional de la Ley Orgánica del Trabajo del 05 de noviembre de 1989 al 05 de octubre de 2002, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
- Cálculo conforme a la Cláusula Trigésima Novena del contrato colectivo de las vacaciones, en concordancia con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones laborales desde 2003 hasta 2009 : Bs. 26.390,00.
- Utilidades desde 1989 hasta 2009: Bs. 31.254.
- Pago de indemnizaciones del artículo 125: Bs. 31.200,00.

Para un total de DOSCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 257.888,4), más indexación e intereses moratorios.


Por su parte, la empresa demandada alegó en su contestación que es falso que la relación laboral haya iniciado en fecha 05 de noviembre de 1989, tal como alega el demandante, puesto que como se evidencia de las pruebas que corren insertas al expediente, la relación de trabajo se inició en fecha 23 de noviembre de 2000; que a diferencia de lo indicado por el trabajador la relación no fue reiterada, constante e ininterrumpida, pues trabajó para otra empresa, ingresando nuevamente en el año 2000.
Señala con respecto a la relación laboral que sostuvo en el período anterior al año 2000 el actor con la demandada, basándose en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sí hubiese existido una diferencia en el pago de las prestaciones sociales relativas a ella, debió el actor reclamar o demandar en el año siguiente de la culminación de la relación, sin embargo no lo hizo; que no hubo interrupción de la prescripción ya que no operó ninguna de las causales del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 06 de julio de 2007 presenta el trabajador por ante la empresa demandada renuncia al cargo de chofer, y posteriormente recibe prestaciones sociales correspondientes; que no es sino hasta el 01 de enero de 2008, que ingresa nuevamente a trabajar a la empresa, desempeñándose hasta el día 05 de junio de 2009; que debido a lo anterior, niega lo alegado por el actor en cuanto a tiempo de la relación laboral y que sí existiera diferencia en lo recibido por el actor, una vez que presentó la renuncia éste debió demandarlo antes de transcurrir 1 año desde la culminación de la relación; que con respecto a las cantidades reclamadas estas no se corresponden con la realidad pues ni es la modalidad, ni son las funciones, ni los salarios son los relativos a los recibidos por este trabajador.
Asegura que es falso lo alegado por el actor en cuanto a estar a disposición del patrono las 24 horas del día, pues este tipo de trabajadores tienen una jornada de trabajo de 11 horas; que en cada uno de los terminales existen funcionarios adscritos al tránsito terrestre que no permiten que las unidades puedan salir más de una vez el mismo día. Niega además llo alegado por el actor en cuanto a los salarios recibidos, pues los mismos no se corresponden con los salarios realmente percibidos por los choferes que laboran en la empresa, ya que como se evidencia de las diferentes demandas que constan en este circuito judicial, lo pedido por el actor supera con creces lo realmente otorgado.
Niega el alegato del actor de que el último salario percibido fue de Bs. 3.900,00, argumentando que realmente percibía de salario lo establecido en la convención colectiva existente en la empresa desde el año 1999; que aplicándose los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, los cálculos de los diversos conceptos laborales deben hacerse en base a las convenciones colectivas.
A los fines de demostrar el presunto fraude procesal en el cual incurrió la parte actora al señalar salarios distintos a los percibidos por el actor durante la relación laboral, promovió en su oportunidad procesal prueba de informes con el fin de que los tribunales de sustanciación informen sobre las causas que corren en contra de la empresa en esos tribunales.
Que en relación al señalamiento que en el libelo hace el actor de que la demandada no le ofreció prestaciones sociales, lo contradice puesto que la empresa le presento al actor un cálculo en el cual consta el tiempo en el que realmente trabajo para la empresa y los respectivos descuentos que por adelantos recibidos tenía; así como también contradice el tiempo que alega el actor haber trabajado. Finalmente niega cada una de las cantidades mencionadas por el actor como adeudadas.


ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Listín proveniente de los terminales privados del Vigía, Valencia, Maracaibo, San Antonio del Táchira, Caracas, Mérida, Maturín, Puerto la Cruz, San Cristóbal, Los Teques y Maracay. (F.29 al 76). Tales documentales salvo la agregada al folio 34, no aportan nada para la solución del asunto planteado y por tanto haciendo dicha excepción las mismas son desechadas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Original carnet a nombre del ciudadano JOSE MOISES NIETO, con membrete de la empresa EXPRESOS MÉRIDA. (F.28). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informes Al Seniat Región los Andes, la cual no fue agregada en tiempo hábil y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Informes al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones; con respecto a la presente prueba, se recibió oficio No. OASC/2010 de fecha 06 de abril de 2010. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre el mismo se expresarán conclusiones más adelante.
- Solicitaron la exhibición de los siguientes documentos:
-Manifestación por escrito suscrita por el trabajador en que semana de forma expresa llevar la prestación de antigüedad.
-Registro de vacaciones.
-Asignación por ante el patrono del salario integral del demandante y las deducciones correspondientes.
- Participación de despido de la parte demandada por ante la Inspectoría del Trabajo o de los Tribunales.
Dichas documentales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada señaló que la manifestación por escrito suscrita por el trabajador en el que señala la forma de llevar la prestación de antigüedad, no lo lleva la empresa; que el pago de vacaciones consta en las actas agregadas al expediente; que en cuanto al salario integral del demandante y las deducciones correspondientes, dichos recibos corren insertos al expediente; finalmente que en cuanto a la participación de despido, manifestó que dicha prueba era incongruente. Esta probanza se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de experticia contable en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
1- Con respecto a la solicitud de dejar constancia sobre” Si en la Contabilidad de la empresa demandada, esta la liquidación mensual de las prestaciones de antigüedad del demandante desde la fecha de ingreso 05 de noviembre de 1989 hasta el 05 de junio de 2009”, el experto contable manifestó: No se puede observar que la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A, acreditó mes a mes la prestación de antigüedad del demandante, si se le pagó bien por anticipos o al finalizar la relación de trabajo, así mismo que los intereses sobre dicha prestación se capitalizaron o se pagaron. Finalmente dejó constancia de que el sistema MIX NET no existía para 1989.
2- Con respecto a la solicitud de dejar constancia sobre “Si aparece en los libros contables de la empresa demandada, como pasivos laborales el pago del salario que percibía durante la relación de trabajo, desde la fecha de ingreso 05 de noviembre de 1989 hasta 05 de junio de 2009, que el experto diga según lo que aparece en libros contables el monto se le acreditó mensualmente al demandante por el pago de sus prestaciones sociales”, el experto contable manifestó: el sistema MIX NET, no arroja todas y cada una de las sumas de dinero recibidas por JOSE MOISES NIETO, por concepto de salario, sueldo o remuneración, para ningún periodo fiscal auditado. Por tal motivo no se puede acreditar que JOSE MOISES NIETO, recibió sumas de dinero pro salarios de parte de EXPRESOS MÉRIDA C.A.
Dicha prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 la Ley Procesal del Trabajo. (F.132 al 134).


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Constancia de trabajo de fecha 24 de noviembre de 2000 a nombre del ciudadano JOSE MOISES NIETO, con membrete de la DISTRIBUIDORA JCL. (f. 81).Dicha documental es emanada de un tercero (DISTRBUIDORA JCL), motivo por el cual debía ser ratificada por quien suscribió en la audiencia oral y púbica de juicio, y al no haber ocurrido así se le niega valor probatorio y se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de solicitud de empleo suscrita por el ciudadano JOSE MOISES NIETO, de fecha 23 de noviembre de 2000, dirigida al ciudadano GONZALO LAGOS (f.82 y 83). Esta prueba documental es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de renuncia de fecha 06 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano JOSE MOISES NIETO, dirigido al ciudadano PABLO USECHE REY. (F. 84). Esta prueba documental es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Actas de liquidación de prestaciones sociales, junto con recibos y comprobantes de egreso con membrete de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. (f.84 al 95). Acta de adelanto de prestaciones sociales, así como pago de vacaciones del año 2008. (f.96 Y 97). Cálculo de prestaciones sociales del ciudadano JOSE MOISES NIETO. (f. 98 AL 100). Estas pruebas documentales son valoradas conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Prueba de informes a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha prueba no fue evacuada motivo por el cual esta alzada no entra a valorarla.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora, y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que en la parte argumentativa del escrito libelar, el actor alegó la existencia de un vínculo laboral entre el 05 de noviembre de 1989 y el 05 de junio de 2009. No obstante, en el curso del juicio, este lapso fue seccionado en tres períodos: Primeramente, al negar la accionada absolutamente tal relación hasta el 22 de noviembre de 2000, y considerar el a quo efectivamente su inexistencia, dada la ausencia de material probatorio al respecto; un segundo tramo, al reconocer dicha parte la existencia del vínculo laboral entre el 23 de noviembre de 2000 y el 06 de julio de 2007, pero indicar que en tal fecha se produjo una primera renuncia del trabajador, y una suspensión del vínculo laboral por siete meses (desde el 06 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007), por lo que tales derechos estarían igualmente prescritos; y en tercer lugar, al indicar que desde el 01 de enero de 2008 y hasta la fecha de terminación, 08 de abril de 2009, el patrono reingresó al trabajador, pero que las prestaciones que nacieron de este último vínculo se encuentran totalmente liquidados.
En cuanto al primer período definido, quien aquí decide nada tiene que señalar, toda vez que lo señalado al respecto por el Juez a quo no fue debatido en esta instancia superior. Respecto al segundo lapso, se observa que al estar reconocido por el demandado la prestación de servicios del actor hasta el 06 de julio de 2007, el actor quedó relevado de pruebas, quedando sólo por corroborar si efectivamente se produjo una interrupción por renuncia expresa en ese día, lo cual permitiría establecer que al demandante le prescribió su acción para reclamar tales conceptos, al haber incoado su demanda un año después del vencimiento del lapso prescriptivo.
Al revisar el expediente, esta alzada aprecia que al folio 84 del expediente, riela efectivamente un documento no desconocido suscrito por el demandante, según cuyo texto procedió a renunciar a su cargo de chofer desde la fecha 06 de julio de 2007 y a desistir de todo intento de reclamar sus prestaciones sociales. Ahora bien, estando facultado por la ley el juez laboral para valorar las probanzas conforme a la libre y razonada apreciación o sana crítica, este sentenciador observa que al folio 100 del expediente, consta también agregada a los autos una supuesta renuncia del demandante, de fecha 08 de abril de 2009, la cual no aparece suscrita por el trabajador y por tanto, evidentemente no demuestra el cese del vínculo laboral en esa fecha ni debido a la voluntad de éste. Pero además, al adminicular uno y otro instrumento, observa este juzgador que la redacción de los mismos es prácticamente idéntica, y que al estar en poder del patrono una renuncia no suscrita en el legajo de documentos que prueban el pago de las prestaciones generadas en un determinado período, crea en el ánimo de quien decide una presunción grave de que ambas renuncias fueron elaboradas por la empresa demandada y por ende, que no reflejan la voluntad del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo.
Al desvirtuarse la supuesta voluntad del trabajador, mal puede servir esta prueba para demostrar por sí sola la existencia de un ruptura en el hilo laboral, no pudiendo asociarse tal instrumento a la liquidación de prestaciones sociales de la misma fecha, toda vez que con ella sólo se demostraría un abono al monto global de las mismas, y además, dado que el uso común en las empresas de transporte es que una vez que el chofer deja a uno de los socios y comienza a ser supervisado por otro, el primero de ellos le liquida “toda” la deuda laboral acumulada, esos documentos demostrarían única y exclusivamente este hecho y nada más allá. De allí que esta alzada no le conceda el valor probatorio pretendido por la parte promovente a la supuesta carta de renuncia de fecha 06 de julio de de 2007 y así se decide.
Por otra parte, el juez de juicio evacuó una prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le señaló al Tribunal, que el ciudadano José Moisés Nieto se encuentra registrado bajo el Número Patronal T17103563, perteneciente al ciudadano Pablo Antonio Useche Rey, siendo su fecha de ingreso el 08 de agosto de 2005, y anexan una planilla de cuenta individual del trabajador, de la cual pueden extraerse además, otros elementos de convicción, tales como que en el recuadro de la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, aparecen cotizados completamente los años 2007 y 2008, lo cual no coincidiría con los alegatos de la parte recurrente, puesto que si bien es cierto que el Seguro Social presenta un serio retraso en sus tramitaciones, por ejemplo, en la desincorporación de los trabajadores, no es menos cierto que las cotizaciones las liquida el empleador, y por tanto es éste quien voluntariamente habría seguido cotizando al trabajador luego de su supuesto retiro.
Esta actitud genera en quien decide la presunción de que el vínculo laboral no se extinguió en el período señalado por la parte patronal. Pero aunado a todo lo antes dicho, existe certeza de que el día 22 de septiembre de 2007, el ciudadano José Nieto realizó un viaje en una unidad de transporte de la empresa Expresos Mérida, pues así lo dice el documento no desconocido que con membrete de la empresa demandada refleja el listín de pasajeros ocupantes del autobús conducido por el actor (f. 34). Tal indicio, adminiculado a las demás probanzas ya referidas, permite concluir que el referido ciudadano laboró ininterrumpidamente desde el día 23 de noviembre de 2000 hasta el 05 de junio de 2009, y así formalmente se decide.
Por tales motivos, esta alzada considera improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte actora, por lo que la apelación propuesta será confirmada en todas sus partes, confirmando de esta manera el fallo apelado y determinando por tanto, q los conceptos laborales que le corresponden al demandante son los siguientes:
-Prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.96.287,23
-Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs.14.500,40
- Utilidades: Bs.19.466,00
- Indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 31.908,00

Para un total de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 161.162,63), más la indexación e intereses en los términos señalados en el dispositivo del presente fallo.


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en fecha 06 de julio de 2010, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de junio de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ MOISES NIETO en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 161.162,63), por los conceptos laborales reclamados.
Se ordena igualmente calcular la indexación en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05 de junio de 2009), hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda (11 de agosto de 2009), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos montos serán calculados con base en la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y por un único experto nombrado por el Tribunal.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2010-000078
JGHB/Edgar M.