REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
200° Y 151°
En fecha 06/11/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la División Jurídica Tributaria, Área de Recursos Administrativos, por la Sociedad Mercantil MERCANTIL SARA C.A., representada por el ciudadano Samer Al Hanawi Al Atrache, titular de la cedula de identidad N° V-11.194620; con el carácter de Presidente de la referida empresa; con Registro de Información Fiscal N° J-31485689-8; con domicilio fiscal en la Calle Cruz Paredes, Centro, Casa N° 11-48, Sector Centro, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 29, Tomo 2-A, de fecha 27/01/2006; debidamente asistido por el abogado José Riad Mausalli, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.919; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.590; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1203/2009-00137 de fecha 20/04/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13/04/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 52 al 54)
En fecha 05/06/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quien presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-57 al 60)
En fecha 04/08/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-61)
En fecha 24/09/2010, la representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-62)
En fecha 26/10/2010, la representante de la República consignó escrito de Informes. (F 125 al 127)
En fecha 27/10/2010, auto de vistos. (F. 128)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora, formula sus alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, N° GRTI/RLA/DF/1203/2009-00137 de fecha 20/04/2009 y en este sentido señala:
Primero: En cuanto a las sanciones aplicadas violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y el artículo 99 del Código penal, por cuanto las sanciones aplicadas a los libros, fueron sancionados por la misma normativa legal (artículo 102, numeral 2 C.O.T.), en razón de que los hechos aquí sancionados constituyen violaciones a una misma disposición legal, fundamentado en la misma ley (Ley de Impuesto Sobre la Renta), basándose de esta manera en las sentencias de la Sala Política Administrativa, Sentencia N° 519-2009, de fecha 15/707/2009, Caso: Díaz Motor´s C.A., Caso: Zapatería Franchesco Plus, C.A., de fecha 06/05/2008.
Segundo: Indica: “…se asume que es la primera infracción, se asumió la comisión individual y aislada de tres (3) hechos ilícitos bajo la falsa y desviada aplicación del derecho penal…”
Solicitando de esta manera los expedientes relativos a las verificaciones efectuadas anteriormente.
II
RESOLUCION RECURRIDA
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/1203/2009-00137 de fecha 20/04/2009
Nro.
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)
1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO.
102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
25 U.T.
Primera In fracción
2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
25 U.T.
Primera Infracción
3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE INFLACION SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 191 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, 105, 107 Y 123 DE SU REGLAMENTO.
102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
25 U.T.
Primera Infracción
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)
19
Providencia Administrativa N° 1203 de fecha 20/03/2009, notificada el 23/03/2009.
20
Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/1203/ GSPQ/01 de fecha 23/03/2009.
21 al 28
Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/1203/ GSPQ/02 de fecha 23/03/2009.
29 al 39
Registro Mercantil.
84 al1 86
Planilla de declaración definitiva de rentas y de ajuste inicial por inflación.
87 al 91
Facturas, libro de compras y ventas.
92 al 93
Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.
94 al 96
Libro diario.
97 al 98
Libro mayor.
99 al 104
Libro de inventarios.
106 al 109
Libro de reparación y mantenimiento.
110
Inventario de mercancía.
111 al 113
Reporte SIVIT.
114
Informe fiscal.
144
Tabla resumen de liquidaciones.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes y lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, siendo sancionado por dichos incumplimientos.
IV
INFORMES
La abogado Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:
…/…
No es posible aplicar supletoriamente los principios del Derecho Penal, la figura del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal por ser ilegal e incorrecto, como lo solicita contribuyente en virtud del que el Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones; tal y como lo hizo la Administración Tributaria en el caso de autos. Tal criterio se ha venido respetando por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, tal como consta en sentencia 0000948 de fecha 13/08/2008, caso “Bodegón Costa Norte C.A.”…
…/…
Por lo que no procede la aplicación de la concurrencia de infracciones, considerando esta representación que la Administración Tributaria ha actuado apegada a derecho e interpretó para sancionar adecuadamente la norma aplicada del artículo 102 numeral 2, en virtud que la multa debe ser calculada de manera individual y no como erradamente lo alega el recurrente ya que se trata de incumplimientos autónomos. Por lo expuesto, esta Representación desestima el alegato del contribuyente.
Por todos los motivos anteriormente expuestos, y en virtud de que la carga de la prueba de los dichos y afirmaciones, corresponde a la recurrente, y al no consignar prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como validos y veraces, por consiguiente se tienen como válidos y veraces es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal la confirmación de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1203/2009-00137 de fecha 20/04/209 y declare SIN LUGAR…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fueron emitidos el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1203/2009-00137 de fecha 20/04/2009, los argumentos y defensas realizados por la parte actora, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si pueda aplicarse el criterio de la Sentencia de la Sala Política Administrativa Zapatería Franchesco Plus, C.A., de fecha 06/05/2008 y el delito continuado a las infracciones cometidas por el recurrente, asimismo si la sanción aplicada a los libros se debe sancionar como un único delito.
Primero: En cuanto a lo alegado sobre la aplicación de delito continuado, ante este alegato, es imperativo explicar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de octubre de 2009, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal había abandonado el criterio jurisprudencial invocado por el recurrente, en virtud de que en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009, estos criterios sobre delito continuado fueron modificados, razón por la cual, y en apego del criterio jurisprudencial imperante, considera esta juzgadora que no procede la aplicación de la figura del delito continuado y debe desecharse el alegato. Y así se decide.
Segundo: en el caso de autos nada alega el recurrente sobre el incumplimiento de los deberes formales, es decir, que debe asumirse que existe aceptación de los hechos, que dieron origen a las sanciones impuestas por la Administración de la siguiente forma:
ILÍCITO NORMA PENA
Lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.
102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
25 U.T.
Primera Infracción
Lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes.
102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
25 U.T.
Primera Infracción
Lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.
102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
25 U.T.
Primera Infracción
Es de aclarar que, con respecto a las sanciones por libros actualmente el tribunal sostiene un nuevo criterio basado en el incumplimiento a las normas que establece el deber formal, sin embargo, este nuevo criterio no va a ser aplicable en el presente caso porque es posterior a la fecha de la interposición del recurso y en aras de garantizar la seguridad jurídica y la expectativa plausible lo procedente es aplicar el criterio de incumplimiento a la ley que se encontraba vigente a la fecha de interposición del recurso, siguiendo los principios establecidos por la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008 lo siguiente:
“…En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…”
Con fundamento en los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, explicados en la jurisprudencia ante citada, es forzoso concluir que debe aplicarse una sola multa en la cantidad de 25 U.T., en virtud de la vigencia del criterio de incumplimiento de la ley, y así se decide.
Tercero: en cuanto lo alegado por el recurrente en su escrito, con respecto a que se trató de la primera infracción cometida de esta índole y solicitó el requerimiento de los expedientes relativos a verificaciones anteriores, para determinar tales hechos. Es necesario explicar que la Administración sancionó por tres incumplimientos a diferentes deberes formales, y sancionó cada una de la pena solo ocurrida. De modo que el aumento si en un próximo procedimiento incurriese en las mismas infracciones, se trataría de la segunda infracción de esta índole y así sucesivamente, siempre y cuando sea sancionado por los mismos incumplimientos de deberes formales en otras verificaciones. Razón por la cual la Administración ha actuado correctamente al sancionar como primera infracción, quedando claro que no ha sido verificado en procedimientos anteriores, caso contrario hubiese sido que la administración lo hubiese sancionado como tercera infracción por los tres incumplimientos de la misma índole aplicando 75 U.T., cosa que no ocurrió, razón por la cual se procede a desechar dicho alegato. Y así se decide.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se decide.
Con lo expuesto anteriormente es declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, se procede a confirmar con diferente graduación la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1203/2009-00137 de fecha 20/04/2009, y SE ANULA las planillas de liquidación Nros. 051001231000431, 051001225001608, 051001225001609, todas de fecha 03/08/2009; asimismo, se ordena a la Administración Tributaria a emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 25 U.T., de conformidad con el presente fallo.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso, interpuesto ante la División Jurídica Tributaria, Área de Recursos Administrativos, por la Sociedad Mercantil MERCANTIL SARA C.A., representada por el ciudadano Samer Al Hanawi Al Atrache, titular de la cedula de identidad N° V-11.194620; con el carácter de Presidente de la referida empresa; con Registro de Información Fiscal N° J-31485689-8; con domicilio fiscal en la Calle Cruz Paredes, Centro, Casa N° 11-48, Sector Centro, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 29, Tomo 2-A, de fecha 27/01/2006; debidamente asistido por el abogado José Riad Mausalli, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.919; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.590.
2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION las sanciones correspondientes a la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1203/2009-00137 de fecha 20/04/2009.
3.- SE ANULA las planillas de liquidación Nros. 051001231000431, 051001225001608, 051001225001609, todas de fecha 03/08/2009.
4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo:
PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 01/01/2009
Hasta 31/01/2009
Multa
25 U.T.
o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5-.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2146 ABCS/Dyum.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO SUPLENTE
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