REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
200° Y 151°
En fecha 23/09/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por la Sociedad Mercantil MATERIALES Y EQUIPOS EL OBRERO MATOCA C.A., representada por la ciudadana Nury Coromoto Pérez Moreno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.029.219, con el carácter de Vice Presidente de la referida empresa; con domicilio fiscal en la Avenida 16, Barrio San Isidro, Local S/N, El Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 33, Tomo A-2, de fecha 01/04/1998; con Registro de Información Fiscal N° J-30522758-6; debidamente asistida por la abogado Nulbia Marina Carrero García, titular de la cedula de identidad N° V-10.896.907, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.196; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-183 de fecha 30/04/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16/04/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-102 al 104)
En fecha 28/07/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado Eloi Enrique Valduz Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.565, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-107 al 111)
En fecha 03/08/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-112)
En fecha 22/09/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-113 al 114)
En fecha 25/10/2010, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-119 al 121)
En fecha 26/10/2010, auto de vistos. (F-127)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: El recurrente alega sus defensas señalando que no se le otorgó el lapso requerido para que presentara los requerimientos exigidos, establecidos en el artículo 161 y 164 del Código Orgánico Tributario, ya que al mismo momento que notificó la providencia administrativa levantó el acta de requerimiento, de recepción y verificación, ante el ciudadano Miguel Rodríguez, quien se desempeña como empleado de la contribuyente, y carece de cualidades para representar la empresa, fundamentándose y en Sentencia N° 130-2007 emitida por este Tribunal en fecha 15/02/2007, de esta manera en el articulo 49 de la Carta Magna, y al haber prescindencia total y absoluta de uno de los pasos que conlleva todo procedimiento una notificación efectiva lo hace nulo.
Segundo: En cuanto a la sanción impuesta en el libro de ventas de I.V.A., la administración estableció el cálculo sobre una sexta sanción de la misma índole, indicando el recurrente que es falso tal como ella misma lo expone según acta levantada con providencia N° 2948 y 3433 se trata de una tercera infracción no la sexta, no pudiendo tomarse en consideración como reincidencia, de acuerdo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, igualmente indica que según providencia N° 2948 se sancionó por separado el incumplimiento de deberes formales sobre los libros de compras y ventas de I.V.A., como dos infracciones cuando se trató de una sola infracción en aplicación de la unidad de libros, existiendo de esta manera falso supuesto de hecho y de derecho.
Tercero: En cuanto a la sanción impuesta referente a que no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, se basó el cálculo sobre una sexta sanción de la misma índole, señaló al respecto que es falso por cuanto se trató de la primera infracción y no de la sexta.
II
RESOLUCION RECURRIDA
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-183 de fecha 30/04/2009, en los siguientes términos:
…/…
Por las razones antes expuestas y en aplicación de una verdadera justicia tributaria, resulta forzoso para esta instancia Administrativa admitir que la División de Fiscalización incurrió en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad relativa su actuación, al interpretar erradamente el artículo 102 aparte primero del Código Orgánico Tributario, toda vez que incrementó las sanciones, sin haber existido seis infracciones de la misma índole que hubiera dado lugar a la emisión y notificación a la contribuyente de actos administrativos contentivos de sanciones impuestas por los mismos incumplimientos; siendo para el caso in examine únicamente aplicable el contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario; esto es, la aplicación de cincuenta (50) unidades tributarias.
…./…
b) Debe leerse:
“…presento el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos… procede a aplicar la sanción….por concepto de multa en la cantidad de 50,00 unidades tributarias…por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole…
…/…
En tal sentido, esta Alzada luego de la revisión del expediente administrativo llevado en los archivos generales de esta Gerencia observó que a la contribuyente de autos se le ha sancionado en procedimientos de verificación anteriores de conformidad con el artículo 102 numeral 2 segundo aparte; tal como se puede observar del reporte emitido por el Sistema de Control Tributario (…) del expediente llevado por la División Jurídica Tributaria; lo cual da derecho a esta administración a incrementar la sanción en 25 U.T para un total de 50 U.T en este nuevo procedimiento.
Por esta razón, esta Instancia Administrativa admite que la División de Fiscalización incurrió en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad relativa su actuación, al interpretar erradamente el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, toda vez que incrementó la sanción en 75 U.T, cuando en realidad debió haber aplicado para< el caso in examine únicamente el monto con multa de 50 U.T.
…/…
d) Debe leerse:
“…no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios … procede a aplicar la sanción…por concepto de multa en la cantidad de inventarios … procede a aplicar la sanción…por concepto de multa en la cantidad de 50,00 unidades tributarias…por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole…
Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, modificó la cuantía y convalida la validez de los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2824/2008-00432 de fecha 23/05/2008, de la siguiente forma: para la planilla de liquidación N° 055001231000232 en la cantidad de 50 U.T., y para la planilla de liquidación N° 055001225000337 en la cantidad de 50 U.T., por concepto de multas. Se ordenó a la División de Recaudación emitir nuevas planillas de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE
(Copias simples contenidas en expediente administrativo)
13
Providencia administrativa N° GRTI/RLA/2824 de fecha 15/05/2006, notificada en fecha 23/05/2008.
14
Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2008/2824/SS/01 de fecha 23/05/2008.
15 al 22
Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2008/2824/SS/02 de fecha 23/05/2008
23
Registro de información Fiscal.
24 al 29
Registro Mercantil.
30 al 31
Planillas de declaración definitiva de rentas.
32 al 41
Ticket de maquina fiscal y facturas de compras y ventas.
42
Resumen de ventas.
43 al 49
Libro de ventas.
50 al 52
Libro de compras y resumen.
53 al 54
Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.
55 al 56
Libro diario.
57 al 59
Libro Mayor.
60 al 61
Libro de inventario.
63
Tabla resumen de liquidaciones.
67
Informe fiscal.
97
Auto de recepción.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el se observó que no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal y por presentar el libro de ventas de I.V.A., que no cumplió con los requisitos, siendo sancionado por la Gerencia Tributario por dichos incumplimientos. De igual forma se desprende que los actos administrativos de trámite del procedimiento fueron notificados en el ciudadano Miguel Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-10.238.655.
IV
INFORMES
El abogado Eloi Enrique Valduz Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 90.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-183 de fecha 30/04/2009, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o ajustarlo a derecho.
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que la Administración analizó y dio respuesta a todos los argumentos y defensas plasmadas por el recurrente en su escrito, y en tal sentido al declarar parcialmente con lugar el recurso modificó las sanciones impuestas de la siguiente manera:
ILICITO NORMA C.O.T. PENA GRADUACION
Presentó el libro de ventas del I.V.A., que no cumplió con los requisitos.
102 nral. 2
Segundo aparte
100 U.T.
50 U.T.
No mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento
102 nral. 2
Segundo aparte
100 U.T.
50 U.T.
Ahora bien, con respecto a la sanción aplicada por haber presentado el libro de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos, pudo esta juzgadora observar que la Gerencia Regional procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa fundamentándose en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 82 ejusdem y con base en este procedimiento jurídico se ajustó la sanción en 50 U.T., para aplicar en este nuevo procedimiento 100 U.T., por ser la sexta infracción de la misma índole.
Sobre tal convalidación es imperativo realizar ciertas consideraciones de tipo jurídico y doctrinario a los efectos de evitar que pueda la Administración tributaria incurrir en un error como el de caso de autos, en futuros actos administrativos.
En este sentido, se encuentra que el acto revisado realiza un ajuste de las sanciones recurridas con fundamento en lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 82. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos.
Del texto de la norma in comento resulta ostensiblemente evidente su inaplicabilidad al caso de autos, observándose que la gerencia incurrió en el gravísimo error de confundir la reincidencia como agravante de la sanción y el aumento objetivo de la misma; lo cual evidencia una confusión grave en ambas instituciones. Teniendo en cuenta que el primero alude una penalidad adicional en la aplicación de la sanción cuando hubiese mediado sentencia o acto sancionatorio firme y requiere que el mismo hecho punible se realice dentro de los 5 años siguientes y el segundo simplemente atañe a la forma en que el legislador ha establecido la aplicación de la sanción aumentada por cada infracción posterior de la misma índole, la cual debe efectivamente estar firme o cancelada pero no es una circunstancia agravante, si se parte como bien lo explica la Administración tributaria que en materia de deberes formales se esta en presencia de la responsabilidad objetiva, por lo que es importante dejar bien claro que en la graduación de los ilícitos formales no se aplica el concepto de reincidencia.
No obstante lo anterior, como quiera que el error de la Administración no ha causado ningún perjuicio al contribuyente y antes bien le ha disminuido al haberse aplicado la sanción en su mínimo de lo procedente es confirmar la sanción impuesta y así se decide.
En cuanto al incumplimiento por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en uso de los poderes inquisitivos del juez, se procede a revisar la sanción impuesta, la Administración sancionó de la siguiente manera:
Ahora bien, se desprende Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/2824/SS/02 de fecha 23/05/2008, al folio 22, que el fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, señaló lo siguiente:
14) Del Registro de Entradas y salidas de mercancías de los inventarios:
14.1- ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO
14.2- ¿presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO
REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO?
SI NO
En el acta de recepción y verificación antes descrita, se observó que al momento de la verificación no señala si lleva o no el registro de entradas y salidas de mercancías, seguidamente señala que no presentó el registro de entrada y salida de mercancías, no quedando claro si lo llevaba o no, siendo entonces incomprensible cómo pudo la fiscal actuante dejar constancia de hechos manifiestamente contradictorios, más aún cuando de los mismos se origina una sanción para el sujeto investigado teniendo en cuenta que no marcó en el ítems correspondiente si lo llevaba o no.
De acuerdo con lo anterior es evidente que existe una incongruencia grave entre los hechos plasmados en el acta fiscal y lo plasmado en los actos sancionatorios, toda vez que es imposible afirmar si era que los llevaba o no los llevaba, estos hechos obligan a esta juzgadora a anular dicha sanción, siendo insubsanables tal incoherencia en un acto administrativo precedido del procedimiento legalmente aplicable, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 055001231000232 de fecha 23/05/2008. Y así se decide.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil MATERIALES Y EQUIPOS EL OBRERO MATOCA C.A., representada por la ciudadana Nury Coromoto Pérez Moreno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.029.219, con el carácter de Vice Presidente de la referida empresa; con domicilio fiscal en la Avenida 16, Barrio San Isidro, Local S/N, El Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 33, Tomo A-2, de fecha 01/04/1998; con Registro de Información Fiscal N° J-30522758-6; debidamente asistido por la abogado Nulbia Marina Carrero García, titular de la cedula de identidad N° V-10.896.907 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.196.
2.- SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-183 de fecha 30/04/2009, con respecto a la sanción impuesta en el libro de ventas.
3.- ANULA la planilla de liquidación Nro. 055001231000232 de fecha 23/05/2008.
4- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- SE PRACTICARAN, Las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre y de dos mil diez, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO 6SUPLENTE
Exp N° 2073
ABCS/Dyum.
|