REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 150º


Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo del folio tres (03), realizada por el Abogado JOSE ANTONIO CARRERO ARAUJO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 35445 y domicilio procesal en la EL SECTOR LAS GONZALEZ CARRETERA LA VARIANTE ESTADO MERIDA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TENERIA MERIDA C. A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo su última Acta registrada bajo el Nro 11 tomo 4-A de fecha 12 de enero de 2009, solicitud de amparo cautelar fundamentadas en la violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, a la información, además de la notificación de los actos administrativos relativos al abandono, todos ellos consagrado en el artículo 49 de la Constitución, manifestados a través de acto administrativo de contenido tributario que le niega la reexportación y además le indica que la mercancía se encuentra en estado de abandono, todo lo cual le crea indefensión.
Notificados, el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello (F-37), el Fiscal del Ministerio Público (F-58) y el Procurador General de la República (F- 68) y de conformidad con el Artículo 21 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, se procede en consecuencia a:
ADMISIÓN TEMPORAL. De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, desde el caso Mervin Sierra sentencia 402 de fecha 20 de marzo de 2001 indicó, que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de Tenería Mérida como propietario de la mercancías y la legitimidad de su apoderado (inserto a los folios 25 y 26) así mismo la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al estar el recurrente domiciliado en el Estado Mérida. Razón por la cual se admite provisionalmente el recurso solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.

LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Así mismo, su único objeto es restablecer la situación jurídica infringida, causada por la violación del derecho constitucional o amenaza de violación, ahora bien en el caso de autos si se le acuerda la medida solicitada se vaciaría de contenido el recurso original, es decir, la nulidad del acto recurrido.
Tal como lo señala el recurrente y consta al folio 57 la constancia de MOPVI Bolivarianas de Puertos, la mercancía llego a puerto el 27 de abril del 2010, y la fecha de atraque fue el 18 de abril del 2010, consta además en el expediente dos solicitudes de reexportación de fecha 02 de junio de 2010 y de fecha 19 de mayo de 2010, por lo que efectivamente el consignatario y el agente de aduanas manifestaron su intención inequívoca de reexportar la mercancía.
Ahora bien, la cautela solicitada implica la nulidad del acto pues solicita se ordene a la aduana tramitar la reexportación y se adelantaría el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, sin que haya comenzado la litis, no puede tampoco seguirse el procedimiento de amparo autónomo, pues, por este no se pueden anular actos administrativos, y en cuanto a la medida innominada se resolverá por separado y al momento de la admisión definitiva, por estas razones es inadmisible el amparo cautelar al estar inmerso en el numeral 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al ser imposible retroceder el tiempo y ordenarle al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello tramite la solicitud de reexportación sin antes pronunciarse sobre la nulidad del acto recurrido.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO CARRERO ARAUJO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 35445 y con domicilio procesal en la EL SECTOR LAS GONZALEZ CARRETERA LA VARIANTE ESTADO MERIDA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TENERIA MERIDA C. A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo su última Acta registrada bajo el Nro 11 tomo 4-A de fecha 12 de enero de 2009.
NOTIFÍQUESE por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO SUPLENTE



















Exp. N° 2264
ABCS.