REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.351
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada YITZZA Y. CONTRERAS BARRUETA en el expediente que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el ciudadano JORGE QUINTERO contra la ciudadana ADELAIDA CANAL DE ATEHORTUA signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 3112-1997.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta en copia certificada:
.- A los folios 1 y 2, poder otorgado por el ciudadano JORGE QUINTERO a los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA.
.- A los folios 3 al 10, consta inhibición planteada por la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA para con el apoderado judicial de “RUEDAS VENEZOLANAS C.A.” abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial .
.- Acta de inhibición de fecha 20 de septiembre de 2.010, suscrita por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 12 y 13).
.- En fecha 28 de septiembre de 2.010, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.351 (folios 17 y 18).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 20 de septiembre de 2.010, lo siguiente:
“…En el Expediente Agrario N° 7973 de la nomenclatura interna de este Juzgado, mediante acta de fecha 16 de julio de 2.010, me inhibí de seguir conociendo de la causa mencionada en virtud de que en:
“La diligencia que corre inserta al folio 35 del Cuaderno de Incidencias, fue hecha por el Abogado HORST FERRERO, como APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RUEDAS VENEZOLANAS C.A. parte actora en el presente juicio N° 7973 la cual constituye para esta Juzgadora una amenaza irrazonable, y desatinada de parte de este Abogado, al no estar conforme con la última decisión tomada por este Tribunal, en auto de fecha 14 de los corrientes. (Dicho esto en el recinto del Tribunal según me fue informado). Haciéndolo sin atinar que contra el mismo proceden recursos procesales. Desconoce este Juzgado la verdadera intención de este reconocido profesional del Derecho…
SEGUNDO: El destino de las copias que se pudieran emitir de parte de este Tribunal, no es de absoluto interés de esta Juzgadora, es decir, no ocupan mis pensamientos ni mis corrientes ideológicas el fin para el cual use ese Abogado las copias que vaya a acordar el Tribunal. Pareciera que esa petición motivada se hizo en medio de una actitud de arrebato, oscilación y mutabilidad. A pesar de todo ello, constituye a juicio de esta Juzgadora, el contenido de tal diligencia, una verdadera falta de respeto y consideración contra mi persona, como ciudadana, como Mujer, y Juez de este Despacho. Esta actitud procesal coloca en tela de juicio mi capacidad intelectual y profesional, mi imparcialidad, mi honestidad, transparencia y justeza. Considera esta Juzgadora que inclusive se pone en tela de juicio la rectitud de una Universidad Tachirense muy reconocida, de la cual han salido graduados ilustres profesionales del Derecho que hoy ocupan cargos públicos, incluso en nuestro Estado Táchira.
TERCERO: Considera esta Juzgadora hasta una injuria contra mi persona tal actitud, hecha por la parte que más ha recurrido procesalmente de las decisiones tomadas por este Tribunal durante el decurso de este juicio, siendo la última de ellas, la no homologación de una transacción judicial el día 19 de junio de 2009, que fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el primero de febrero de dos mil diez, y que había sido hecha en contravención a la Ley y en detrimento de una de las partes.
Manifiesto entonces no tolerar esta actitud de Abogados que para el foro Tachirense más bien han sido de ejemplo y constancia en el ejercicio del Derecho, que merecen respeto, pero que con este tipo de actitudes desdeñan mucho de su trabajo. He sido juramentada para hacer cumplir la Constitución de la República, y no voy aceptar que como representante del Estado Venezolano que ahora lo hago en funciones jurisdiccionales, se produzcan ultrajes de palabra hechos contra razón y justicia, en menoscabo de mi fama y estimación.
Considero que tales actitudes y conductas son propias de una persona que pretende presionarme y manipularme, de forma provocante y a mi parecer provoca un sentimiento de malestar, porque de la forma grosera y desconsiderada que mantiene para dirigirse ante mí como la Juez del conocimiento, no son las de un abogado preocupado por su juicio, por su cliente, sino las de una persona con toda la mal sana intención de hacerme sentir o de inducirme a provocar providencias o decisiones de forma apresurada y bajo presión, contraviniendo la Ley. Tal como lo pretendía hacer en la transacción que a espaldas de la ex-esposa del co-demandado pretendía hacer el 15 de junio de 2009 (Folios 628 y 629 de la II Pieza). Ya que si bien es cierto mis decisiones sobre los asuntos que estoy llamada a conocer tienen formalidades debidamente previstos en la legislación venezolana, y se rigen bajo el principio de legalidad de las formas procesales, no menos es cierto que todas mis actuaciones están regidas por la ley. Por lo que el mencionado Abogado ha abusado con poca consideración y con total irrespeto.”.
Así las cosas, en fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario del Estado Táchira, declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por mí en la causa N° 7973.
Por lo que considero, sin declarar enemistad expresa alguna con relación al referido Apoderado, debo Inhibirme de continuar conociendo de la presente causa, por cuanto los recientes hechos antes expuestos ampliamente tienen influencia sobre mi ánimo para decidir en esta oportunidad. Por consiguiente, solicito sea declarada Con Lugar la presente Inhibición...”
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 20 de septiembre de 2.010.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo examen, el hecho de que la Jueza inhibida exponga que las actuaciones del abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF comportan una presión indebida sobre ella como Juzgadora, ello genera influencias psicológicas que pueden penetrar la ecuanimidad y objetividad de la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular. Todo lo anterior, aunado al hecho de que en fecha 28 de julio de 2.010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la inhibición planteada por la funcionaria aquí inhibida con respecto al abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF en el expediente Nº 7973 del Tribunal a su cargo, sin lugar a dudas crea convicción en esta sentenciadora de que la inhibida está realmente incursa en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que acarrea que se declare CON LUGAR la inhibición planteada, corrigiendo así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada YITZZA Y. CONTRERAS BARRUETA en el expediente que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el ciudadano JORGE QUINTERO contra la ciudadana ADELAIDA CANAL DE ATEHORTUA signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 3112-1997.
La presente inhibición obra respecto al abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Igualmente remítase el presente cuaderno al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado al expediente 3112-1997 o en su defecto, sea remitido al Juzgado a que corresponda a los fines aquí indicados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado por:
El Secretario Temporal,
Javier Serrano Duarte.
En la misma fecha seis (6) de octubre de 2.010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.351, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, _____, ______ y ______, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, conforme a lo ordenado.

El Secretario Temporal,
Javier Serrano Duarte.


JLFdeA/JSD/diury.
Exp. 2.351.-