REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2341
El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO accionara la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.526.803, asistida por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.384; en contra del ciudadano CARMELO SOLANO GUEVARA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.254.951, representado por el abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.530.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.122; todos de este domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO; ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA ENTREGAR EL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO; CONCEDIÓ A LA PARTE DEMANDADA UN LAPSO DE SEIS (6) MESES PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de marzo de 2.009 (folios 1 al 3), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 4 al 12). Por auto de fecha 13 de abril de 2009 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 13).
Por escrito de fecha 7 de mayo de 2009 (folios 18 y 19), el apoderado del demandado contestó la demanda, y a los folios 20 y 21 riela su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2009 (folios 32 y 33), la apoderada de la demandante de autos promovió pruebas.
Luego de evacuadas las pruebas, a los folios 43 al 54 corre inserta la decisión dictada el 27 de mayo de 2010 con asiento diario N° 12, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 28 de junio de 2010 (folio 59) por la parte demandada, y que por auto de fecha 14 de julio de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 60).
En fecha 11 de agosto de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.341(folios 61 y 62).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA

La parte actora en su escrito contentivo de la demanda arguyó que:
“…Interpongo formalmente demanda de DESALOJO contra el ciudadano: CARMELO SOLANO GUEVARA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.254.951, domiciliado en la Avenida Principal del Parque Exposición N° 2-47, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y hábil, en quien pido se realice la citación respectiva, con fundamento en el artículo 26 y49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 34 letra “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Invoco igualmente el principio de la Tutela Judicial efectiva. Solicito en cuanto a derecho que este procedimiento sea tramitado por el Procedimiento Breve, previsto en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. …”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación expresó:

“…Rechazo la demanda en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho, niego y contradigo lo alegado y en cuanto a que me han solicitado la entrega del local y de la firma de un nuevo contrato de arrendamiento y de haber notificado la prórroga legal de un año para desocupar, todo eso es falso; así como de que va a restaurar el inmueble para hacer nuevos locales… . La demandante me alquiló el local comercial y luego verbalmente me alquiló una vivienda… continua al local y por ello pago totalmente Bs. 980 mensuales que le deposito en cuenta de ahorros en el banco Sofitasa, y no a través de terceras personas…, no hay forma de buscar el modo de que entreguemos los locales que allí tenemos, Hermelinda quien fue igualmente demandada por desalojo y, yo que desde el año 2001 ya tengo 8 años y por ley me corresponden dos años de prórroga legal que no me han solicitado para desocupar. …”.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión apelada resolvió:

“…ACERVO PROBATORIO
De seguidas, este Tribunal analiza y valora las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Junto con su libelo:
.- Copia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nro. 75, Tomo 71. Este documento por no haber sido impugnado, lo valora el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba que la hoy demandante y la demandada suscribieron contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo, regido por las estipulaciones indicadas en el mismo.
.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17-10-1980, Nro. 13, Tomo 5, Protocolo Primero. Al no ser objeto de impugnación se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble.
.- Copia simple de planilla sucesoral. Estos documentos pertenecen a los que la doctrina denomina “administrativos”, los cuales son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, y gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, los cuales emanan del Funcionario Público que interviene en el acto; por tanto, contienen presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario. En consecuencia, al ser propuestos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son valorados como demostrativos de la indicación de copropiedad del inmueble objeto de la causa por parte de la demandante.
En el lapso probatorio:
.- Las actas procesales en lo que le es favorable. Se indica que ello no constituye medio de prueba válido, sino lo relativo al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba.
.- Desconoce e impugna en su contenido el escrito de contestación. Se indica que ello no es susceptible de impugnación, sino de contradicción y comprobación en el lapso probatorio.
.- Documental privada. No es objeto de valoración por no estar firmada por la parte contra quien se opone.
.- Desconoce e impugna el escrito de pruebas. Se indica que las pruebas promovidas pueden ser objeto de oposición en su admisión, no impugnación.
.- Testimoniales de los ciudadanos: Hirles Teresa Medina de Mora, Angel María Díaz Leal, Claudia Belén Duque Cárdenas y José Cándido Ramírez Duarte; quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
• Hirles Teresa Medina de Mora: Que conoce a la demandante desde hace más de 25 años por tener negocio cerca; que la demandante le alquiló un local al accionado; que el accionado no le ha querido renovar nuevo contrato al hijo de la demandante; que se le entregó una notificación al demandado; que la demandante solicita la entrega del inmueble porque quiere construir nuevos locales y que los techos están deteriorados por ser casas viejas; y que el señor Solano (demandado) no ha querido arreglar sobre la entrega del inmueble.
• Angel María Díaz Leal: Que conoce suficientemente a la demandada y a su hijo Luis Medina desde hace 24 años por el negocio que tenían; que le consta el que los demandantes tienen locales alquilados, ya que tiene 2 años tratando de finiquitar un proyecto de un edificio de 4 pisos; que le consta que los inmuebles presentan deterioro y hay que demoler el inmueble para hacer nuevas edificaciones; que es totalmente indispensable desocupar el inmueble para demoler las estructuras que ahí reposan; que se ha hecho consulta a la Alcaldía para permisología, pero por la presencia de inquilinos ello no ha sido posible.
• Claudia Belén Duque Cárdenas: Que conoce desde hace como 22 años al señor Luis Parada, que ha tenido con el buena amistad; que le consta que la demandante tienen alquilados unos locales comerciales que desde hace 4 años quieren reconstruir y le ha mostrado planos y permisos; que le han comentado que existe un inquilino; que el señor Luis es de buenos sentimientos.
• José Cándido Ramírez Duarte: Que conoce a la demandante y a su familia; que la demandante es propietaria del inmueble, y que le consta ello por ser vecino; que le han comentado que la demandada tiene alquilado un local a la accionada; que le consta que hay que hacerles trabajo a las cañerías y a los techos del inmueble alquilado.
En cuanto a las testimoniales de los mencionados ciudadanos, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, destaca la confianza que merece las declaraciones correspondientes, en razón de la congruencia de sus dichos, en lo que respecta al conocimiento que tienen de las partes, sobre la ubicación y estado del inmueble objeto del presente juicio.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
.- Documental: El libelo de demanda; se indica que el mismo forma parte de las actas del expediente, el cual se analizará íntegramente, a tenor de lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
.- Contrato de arrendamiento: Se indica que el mismo ya fue analizado y valorado.
.- Registro de Comercio No. 93, Tomo 9-B, de fecha 06-07-2001; perteneciente a la firma personal QUINCALLERIA SOLANO. Se indica que esta documental no es objeto de valoración, por no aportar nada en la resolución del hecho controvertido.
.- Documento privado (Factura). No es objeto de valoración por ser emanada de un tercero que no la ratifica mediante testimonial.
.- Testimoniales de los ciudadanos: José Alirio Ramírez Vera y Luis Antonio Narváez, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
• José Alirio Ramírez Vera: Que conoce al demandado desde hace más de 10 años, que tiene un local alquilado y le ha hecho varias reformas, lo pintó, le colocó una Santa María, y que cree que no van a reconstruir el inmueble porque no tienen capacidad para construir, que hay un vecino de nombre Luís que tiene un criadero de gallinas y lo que hace es cobrar el alquiler y ha roto el techo; que está solvente con el canon arrendaticio.
• Luís Antonio Narváez: Que conoce desde hace más de 10 años al demandado; que arregló el negocio que tiene alquilado porque lo recibió en malas condiciones; que no cree que los dueños vayan a arreglar los locales; que hay un vecino de nombre Luis que cobra los alquileres y ha roto el techo del inmueble alquilado; que el inquilino está solvente en el pago de alquileres y que tiene 31 años de estar parado frente al terminal trabajando.
Estos testimonios solo indican en cuanto al hecho controvertido que “creen que no se vayan a arreglar los locales”, esto es, no son contundentes en sus declaraciones en lo que respecta al hecho controvertido del supuesto arreglo que debe recibir el local objeto de la acción de desalojo.
.- Testimonial de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN VELAZCO ROA, no fue evacuada.
Se observa, que la demandante fundamenta su pretensión en una demanda de desalojo de inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 34 en su literal “c)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual establece, que solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en su literal “c)”: “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.”.
En efecto, el accionante fundamenta su acción de desalojo, por cuanto indica que va a reestructurar el inmueble; en consecuencia debe probar:
• Que tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado.
• La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o suscrito a tiempo indeterminado.
• Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación.
Previamente se hace la acotación, que existe el contrato de arrendamiento, que forma parte del contenido del presente expediente y que el mismo ya resultó valorado; igualmente resultó comprobado los documentos de propiedad y planilla sucesoral, donde se desprende que la actora es propietaria del inmueble arrendado.
Pasa a abordar este Juzgador, lo referente sobre si el inmueble necesita reparaciones que ameriten la desocupación; a tal efecto observa, que los testigos promovidos por la demandante son contestes en afirmar que el inmueble es viejo ---lo cual además se prueba de la fecha indicada en los documentos de adquisición---, que necesita ser reparado y que tiene en mal estado el techo y las cloacas.
En consecuencia, para este Juzgador, se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del desalojo solicitado por la parte actora, en virtud de darse los tres (3) requisitos concurrentes como lo son: Que es el propietario del inmueble, la existencia de un contrato de arrendamiento, y que existen una serie de deficiencias en el inmueble objeto de la presente demanda; por lo cual para este Tribunal el inmueble debe ser desalojado para ser reparado y para proceder a su reestructuración. ASI SE DECIDE. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “C)” DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “c)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. …”.

V
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … c) Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. …”.
Esta norma prevé el fundamento legal para demandar judicialmente el desalojo de un bien inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Ahora bien, tanto la Doctrina como nuestro Máximo Tribunal de la República, han sido contestes en señalar que para demandar la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta debe sujetarse a las causales taxativas que a tal efecto indica la norma.
Efectivamente, esta Alzada constató:

.-Que el 29 de mayo de 2001, entre los ciudadanos ANA DILIA MEDINA DE PARADA y CARMELO SOLANO GUEVARA, fue autenticado contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la Oficina Notarial Primera de San Cristóbal, bajo el N° 75 Tomo 71, desprendiéndose de su cláusula SEGUNDA el término de duración y vigencia del mismo, a saber, lapso de duración por un (1) año, con una vigencia acaecida a partir del 30 de mayo de 2001.
.- Que llegado el día del vencimiento del término primigenio, la parte demandada no entregó el inmueble, sino que por el contrario siguió en posesión del mismo, razón por la cual operó la tacita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Es decir, en los casos en que un contrato de arrendamiento que inicialmente se pactó a tiempo determinado si el arrendatario siguiere ocupando el bien inmueble, se debe tener que la relación arrendaticia sigue vigente pero bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resultándole aplicable a los fines de su terminación las previsiones legales establecidas para el desalojo contenidas taxativamente en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL ÍTER PROCESAL
La actora trajo a los autos:
.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANA DILIA MEDINA DE PARADA y CARMELO SOLANO GUEVARA sobre el inmueble de autos, en fecha 29 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 81, Tomo 47, folios 180 al 182, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira (folios 6 y 7).
.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la acción hoy propuesta, figurando como comprador el ciudadano VINCENCIO PARADA GAMEZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 17 de octubre de 1980, bajo el N° 13, Tomo 5, Protocolo Primero (folios 7 al 8).
.- Copia simple de planilla de liquidación de impuesto sucesoral pagada en el otrora Ministerio de Hacienda correspondiente al de cujus VICENCIO PARADA GAMEZ, de fecha 17 de mayo de 1984 (folios 9 al 12).
Los anteriores instrumentos se valoran conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser fidedignos y por no haber sido impugnados por el adversario.
.- El merito de todas las actas procesales agregadas a la demanda. Este medio de prueba, no es un medio válido estipulado por la legislación vigente por ser un término genérico que no arroja valor alguno, razón por la cual no se le concede valor probatorio.
.- El desconocimiento en todo su contenido del escrito de contestación. Los escritos de las partes como medios de ataque y defensa no son medios probatorios.
.- Notificación de Prórroga legal. A esta prueba no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta datos pertinentes a la resolución de la presente controversia en que se trata es de demostrar la necesidad de remodelación de carácter estructural del inmueble.
.- El desconocimiento en todo su contenido del escrito de pruebas presentado por el demandado. Los escritos de las partes como medios de ataque y defensa no son medios probatorios.
.- Promueve y se evacúan las testimoniales de los ciudadanos HIRLES TERESA MEDINA DE MORA, ÁNGEL MARÍA DÍAZ LEAL, CLAUDIA BELÉN DUQUE CÁRDENAS, JOSÉ CANDIDO RAMÍREZ DUARTE. No se les concede valor probatorio por cuanto no aportan datos pertinentes a la resolución de la presente controversia en que se trata es de demostrar la necesidad de remodelación de carácter estructural del inmueble.

La demandada trajo a los autos:
.- Promueve el libelo de la demanda. Los escritos de las partes como medios de ataque y defensa no son medios probatorios.
.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento. Esta prueba ya fue objeto de valoración en el presente fallo.
.- Registro de comercio signado con el N° 93, a nombre de la “QUINCALLERÍA SOLANO”. A esta prueba no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta datos pertinentes a la resolución de la presente controversia en que se trata es de demostrar la necesidad de remodelación de carácter estructural del inmueble.
.- Factura fechada 10 de abril de 2001. Al respecto, observa esta Juzgadora que tal factura anexa e inserta al folio 28, comporta un instrumento emanado de terceros que por no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio.
.- Promueve y se evacúan las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ VERA y LUIS ANTONIO NARVÁEZ. No se les concede valor probatorio por cuanto no aportan datos pertinentes a la resolución de la presente controversia en que se trata es de demostrar la necesidad de remodelación de carácter estructural del inmueble.
Así las cosas, del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de la pretensión, se observa que durante el iter procesal la parte actora no logró demostrar el fundamento de su pretensión (desalojo), bajo el amparo de la causal contenida en el literal C) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, “la demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble”, ya que no puede obviarse que el artículo 506 de nuestra ley civil adjetiva establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte actora (arrendadora) demandó el desalojo del bien inmueble arrendado alegando que iba a ser objeto de demolición o de reparación, ello implica que la carga probatoria pesa sobre su cabeza, quien debió desplegar una actividad probatoria plena que le permitiera evidenciar y por ende crear convicción de la necesidad de desocupar el inmueble para su demolición o reparación, resultando para quien aquí decide que la pretensión de desalojo incoada debe sucumbir por falta de pruebas, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el presente recurso de apelación debe declararse con lugar y en consecuencia de ello revocarse la decisión objeto del presente recurso.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ en fecha 28 de junio de 2010 contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-1.526.803, contra el ciudadano CARMELO SOLANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° E-82.254.951.
TERCERO: Se REVOCA decisión apelada dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira diarizada con el N° 12.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.341, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por:
El Secretario Temporal,

Javier Serrano Duarte
En esta misma fecha 6 de octubre de 2010, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.341, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario Temporal,
Javier Serrano Duarte
JLFdeA/JGOV/Javier S.-
Exp. 2.341.