REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.331
Trata el presente asunto sobre la incidencia surgida en el juicio que por ACCIÓN DE SIMULACIÓN accionara el ciudadano JOAQUÍN EULICES ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.122, representado por las abogadas SORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS y AURORA ROJAS SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.147.643 y V-3.074.066, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.300 y 28.362 y de este domicilio; contra HEYDY NARLEY, RUDY ISBELIA y ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.977.631, V-13.977.632 y V-4.368.317 respectivamente.
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN que ejerciera el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE en fecha 14 de junio de 2.010 y 12 de julio de 2.010, contra: 1) La sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de junio de 2.010 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 03 QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 9° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA COSA JUZGADA; y 2) El auto de fecha 8 de julio de 2.010 registrado en el libro Diario bajo el N° 02 QUE ADMITIÓ LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta que:
A los folios 2 al 12 corre inserto escrito libelar de fecha 30 de enero de 2.009 junto con sus anexos que van del folio 13 al 66.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2.009 se le dio entrada a la demanda por ante el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se acordó citar a la parte demandada (folio 67).
El 31 de julio de 2.009 la parte actora le confirió poder apud acta a los abogados ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS y AURORA ROJAS SÁNCHEZ (folio 78).
Al folio 79 corre inserto escrito de reforma de demanda. Por auto del 10 de agosto de 2.009 se admitió el mismo y se acordó nuevamente citar a la parte demandada a través de comisión enviada al Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira (folios 80 al 86).
El 5 de mayo de 2.010 el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE consignó el poder que le otorgó la parte demandada (folio 89 al 94).
A los folios 96 al 183 corre inserto escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la demanda. El 21 de mayo de 2.009 la parte actora consignó escrito de contradicción de dicha cuestión previa (folio 184 al 186).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.010 se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (folio 188).
En fecha 8 de junio de 2.010 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 189) y, mediante escrito de esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio (folios 190 al 196). Por auto de fecha 8 de junio de 2.010 se acordó admitir el escrito de pruebas presentado por la parte demandada (folio 197).
El 9 de junio de 2.010 el a quo dictó la decisión interlocutoria apelada y ya relacionada ab initio (folios 198 al 202). Contra esa decisión la representación de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación el 14 de junio de 2.010 (folio 203), el cual fue oído el 18 de junio de 2.010 (folio 204).
Por auto del 8 de julio de 2.010 se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes (folio 263 y 264). Contra ese auto la parte demandada ejerció recurso de apelación el 12 de julio de 2.010 (folio 272). Por auto de fecha 19 de julio de 2.010 el a quo oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación (folio 273).
El 30 de julio de 2.010 se recibieron las actuaciones bajo análisis en este Tribunal Superior y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 277 al 279).
A los folios 280 y 281 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 12 de agosto de 2.010.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.010 se fijó para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las (9: 00a.m), audiencia oral para que las partes expresen sus informes (folio 282).
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 20 de septiembre de 2.010 se llevó a cabo la audiencia oral de informes y, el 23 de septiembre del presente año se dictó el dispositivo del fallo, declarándose inadmisibles las apelaciones interpuestas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal respectiva para la publicación del íntegro del dispositivo ya dictado, quien suscribe lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Del estudio individual efectuado al legajo de copias fotostáticas certificadas cursantes en autos, se observa que el asunto sometido al conocimiento de esta alzada se refiere a la disconformidad del demandado apelante con respecto al pronunciamiento hecho por parte del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sobre: a) la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, y b) sobre el auto del 8 de julio de 2010 en cuanto que admitió la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandante, a su decir en contravención al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El a quo al hacer los pronunciamientos apelados dispuso:
a) Decisión interlocutoria de fecha 9 de junio de 2.010, registrada en el Libro Diario bajo el N° 03:
“…Se observa que la parte demandada ha alegado la cosa juzgada de una sentencia dictada en una anterior causa entre las mismas partes por lo que solicita la extinción de este proceso, a lo cual la parte actora se ha opuesto alegando que no existe identidad de pretensiones y que dicha sentencia solo tiene el efecto de cosa juzgada formal. En consecuencia, este Tribunal para decidir la Cuestión Previa promovida, debe abocarse a examinar si existe la triple identidad de los elementos entre la causa anterior y ésta, necesarios para que pueda existir cosa juzgada de la sentencia dictada en un proceso frente a otro y los efectos que tiene la sentencia anterior invocada respecto al presente proceso….
… En el presente caso se observa que la decisión de fecha 16 de junio de 2.008 no entró a conocer el fondo de la controversia planteada en la demanda, sino que se limitó a declarar la inepta acumulación de pretensiones, señalando expresamente que se inhiba “de entrar a resolver el mérito de la causa”, lo cual hace que la misma no sea vinculante para un proceso futuro, al carecer de cosa juzgada material, y así se decide.
Por tanto, al no ser la decisión de fecha 16 de junio de 2.008 vinculante para procesos futuros, no es procedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la presente causa referida a la cosa juzgada de dicha decisión respecto al presente proceso,…”.
b) Auto de fecha 8 de julio de 2.010, registrado en el Libro Diario bajo el N° 02:
“…Conforme al principio de unidad procedimental que rige al proceso ordinario agrario, al principio de concentración de los actos del proceso, al principio de economía procesal seguridad jurídica para las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobres las pruebas promovidas por las partes integrantes del presente juicio, de la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales: Se admite todas las pruebas promovidas, por cuanto las mismas nos son manifiestamente ilegales ni impertinentes en la definitiva. En cuanto a las posiciones juradas; se acuerda citar personalmente a la parte demandada…”.
Del pronunciamiento efectuado por el a quo se evidencia que se trata de decisiones interlocutorias, las cuales a tenor de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son inapelables. Esta disposición legal obedece a razones de celeridad procesal dado que el juicio ordinario agrario cuenta con principios rectores como el de oralidad, brevedad y concentración de los actos.
En efecto, el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negritas de quien sentencia).

Esta norma limita y no permite a las partes el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario. Además el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“…La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem tendrán apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar…”.
En el presente caso vemos que efectivamente la decisión del 9 de junio de 2010 es una decisión interlocutoria que declara sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto a tenor de los artículos 239 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario invocados, dicha decisión no tiene apelación.
El auto que admitió la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora de fecha 8 de julio de 2010, también es una interlocutoria y por ello inapelable conforme el artículo 239 supra citado.
Por lo tanto, este Tribunal Superior Agrario acoge dichas normas e insta al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario a que en lo sucesivo no admita este tipo de apelaciones, ya que tal limitación no es violatoria de derechos constitucionales por cuanto al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia, e incluso revisar las interlocutorias dictadas a lo largo del juicio.
Este criterio ha sido compartido por Tribunales Superiores Agrarios de nuestro país, de los cuales véase sentencia de fecha 3 de octubre de 2.006 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso en la Región Sur Oriental.
Como corolario de todo lo expuesto, deben declararse inadmisibles las apelaciones interpuestas y revocarse los autos de fechas 18 de junio y 19 de julio de 2.010 que oyeron las apelaciones indicadas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2.010 por el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y apelante contra la decisión dictada el 9 de junio de 2.010 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2.010 por el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante, contra el auto dictado el 8 de julio de 2.010 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se REVOCAN los autos de fechas 18 de junio de 2.010 y 19 de julio de 2.010, dictados por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oyeron las apelaciones interpuestas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.331 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario Temporal,
JAVIER SERRANO DUARTE
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.331 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario Temporal,

JAVIER SERRANO DUARTE


JLFdeA/JSD/zulimar h.
Exp. 2.331
VA SIN ENMIENDA.