REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.362
El presente expediente contiene actuaciones del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil “R&P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de octubre de 1.993, bajo el N° 13 Tomo 3-A, a través de su Presidenta ciudadana NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.704, representada la actora por el abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.718; contra los ciudadanos JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI y OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.633.262 y V-5.030.433, en su carácter de arrendatario y fiador respectivamente.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el co-demandado ciudadano OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA asistido de abogado, contra la interlocutoria del 4 de agosto de 2.010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28 DE MAYO DE 2010, Y ORDENÓ LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA.
I
ANTECEDENTES
A los folios 2 al 19, corre inserta decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios hasta la desocupación del inmueble.
Mediante diligencia del 28 de junio de 2010 (folio 25), el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia.
Por auto del 6 de julio de 2010 (folio 26), el Juzgado de cognición acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, fijar un lapso de cinco (5) días hábiles, para que la parte demandada cumpliera voluntariamente la sentencia.
En fecha 9 de de julio de 2010 (folios 27 al 30), el ciudadano OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA asistido de abogado, interpone “oposición a la ejecución de sentencia”, con sus respectivos anexos cursantes a los folios 31 al 112.
En fecha 4 de agosto de 2010 (folios 115 al 118), es proferida la decisión ya relacionada ab initio y que fue apelada por el ciudadano OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA; por lo que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 125) el aquo oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las presentes copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. El 11 de octubre de 2010, este Juzgado Superior las recibe y forma expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 2.362 (folios 131 y 132).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada de fecha 4 de agosto de 2010, es del tenor siguiente:
“...El Tribunal para decidir observa:
Los hechos esgrimidos giran en torno a la oposición de la ejecución de la sentencia, que la parte demandada basa en el hecho de haber efectuado consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 678. Alegando además la parte demandada, que la decisión se basaba en una falta de pago que no existe.
Prioritariamente es menester destacar lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…”.
La norma transcrita se refiere al derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos…, que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. …
En igual sentido, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “…”.
Ahora bien, el artículo 532 eiusdem, señala: “…”.
La norma anterior prevé los supuestos de suspensión de ejecución de sentencia.
Ahora bien, el hecho de que el codemandado… alegue haber efectuado consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial… . Ello, constituye una defensa que debió ser alegada ante Tribunal de Alzada, quien concluyó, que el codemandado (arrendatario) no demostró “que había cancelado los cánones de arrendamiento configurándose de esta manera el incumplimiento de la obligación contractual por él contraída”, es decir, que hubo incumplimiento contractual al momento en que se introdujo la demanda. En consecuencia, considera quien aquí dilucida, que encontrándose la presente causa en etapa de ejecución de sentencia, mal puede la parte demandada venir a formular hechos que debió realizar en su debida oportunidad, y antes que se dictara la sentencia de fondo o de Alzada.
Así las cosas, el hecho alegado no constituye ninguna de las circunstancias indicadas por el Legislador para la suspensión de ejecución de sentencia.
A tal efecto, este Órgano Aplicador de Justicia, estima, que en base al Principio de Continuidad de la Ejecución, ACUERDA la continuación de la ejecución de la sentencia dictada el 28/05/2010 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial… . Máxime cuando existe cosa juzgada formal. Así se establece.
…Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios..., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la oposición de la ejecución de la sentencia formulada por el codemandado OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA… .
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación de la ejecución de la sentencia dictada el 28/05/2010 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil… de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Antes de librar mandamiento de ejecución, deberá realizarse la experticia complementaria del fallo, acordada por el Tribunal de alzada, en el numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
El codemandado apelante alegó en su escrito de solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que:
“…ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD A QUE SE REFIERE EL DECRETO DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA DECISIÓN:
HAGO FORMAL OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA conforme al contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil 532 y 533: “…”.
Expongo lo anterior, YA QUE UNO DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE HA PRETENDIDO BASARLA ES UN SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO ante usted respetuosamente acudo para consignar copia certificada emanada del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 14 de junio de dos mil diez del expediente 678 de Consignación Inquilinaria que COMPRUEBA FEHACIENTEMENTE QUE HE PAGADO INTEGRAMENTE Y DE MANERA PUNTUAL LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO ASI COMO ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. IGUALMENTE HE PAGADO PUNTUALMENTE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO INCLUSIVE DEL DOS MIL DIEZ, CON LO CUAL SE HACE INEJECUTABLE LA DECISIÓN POR HABERSE FUNDAMENTADO EN ELLA LA MISMA DEMANDA QUE INICIÓ EL PROCESO.
De manera tal que a todo evento, en uso de MI DERECHO A LA DEFENSA hago este señalamiento por el hecho de que pretenden fundamentar la condena en falta oportuna de canon de arrendamiento.
CIUDADANO JUEZ CONOCEDOR Y AHORA POSIBLE EJECUTOR: Tengo a bien informarle QUE EL EXPEDIENTE CITADO DE CONSIGNACIÓN INQUILINARIA LE IMPIDE EJECUTAR UNA DECISIÓN CONTRADICTORIA BASADA EN UNA FALTA DE PAGO QUE NO EXISTE.
La sentencia no puede ejecutarse YA QUE LA ALZADA EN LA PARTE MOTIVA REZA: “…”.
…La sentenciadora omite mencionar o silencia el numeral quinto del escrito de contestación de la demanda que corre dentro del expediente de la causa en PRIMERA INSTANCIA EL CUAL SEÑALA EXPRESAMENTE QUE EL DEMANDADO está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
…Yo recibí el terreno en estado de basurero de las construcciones de cada lado y además de comportarme como un buen inquilino le hice mejoras que cursan en el expediente.
Presento copia… del expediente de consignación inquilinaria que COMPRUEBA EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO POR LO CUAL ME ENCUENTRO SOLVENTE.
Por todo lo anterior, respetuosamente solicito se abstenga de ejecutar por una obligación que no se ha incumplido y ordene el archivo del expediente por cuanto está pago y solvente en los cánones de arrendamiento en lo cual se fundamentó la sentencia del tribunal superior, ya que estoy solvente con el pago.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Esta Alzada para decidir observa:
De la revisión y análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 2 al 19, ambos inclusive, en los cuales riela copia fotostática certificada de la decisión proferida el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial, se observa:
.-Que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia del 26 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 28 de enero de 1.999, anotado bajo el N° 78, Tomo 101, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril N° 12-52, diagonal a la Policlínica Táchira de esta Ciudad.
.-Que en dicha sentencia de Alzada se condenó a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios hasta la desocupación del inmueble dado en arrendamiento.
.-Que la misma efectivamente se encuentra en estado de ejecución, es decir, definitivamente firme, y por tanto adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Considera necesario esta juzgadora citar el artículo 892 Título XII del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 892: “Cuando la sentencia o acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo el cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa exclusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.”
En efecto, los artículos 523 y 524 Titulo IV de la Ejecución de la Sentencia, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, preceptúan:
Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”
Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. (Subrayado y negritas de quien Sentencia).
Y el artículo 532 ejusdem, Capítulo II De la Continuidad de la Ejecución, prevé:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Las normas anteriormente citadas disponen que una vez recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, procede su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho “sin interrupción”, salvo los casos previstos en el artículo 532 de la Ley Civil Adjetiva anteriormente citado, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva. (Sentencia del 17 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-406, Magistrado Ponente Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO).
En el caso de marras, se evidencia que el codemandado apelante fundamenta su oposición a la ejecución de la sentencia definitiva en la consignación de los cánones de arrendamiento y que está solvente con el pago de los mismos, pero ocurre que hay sentencia firme de un Juzgado de Alzada que determinó que el arrendatario JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI no demostró que sí había pagado los cánones de arrendamiento, por lo que mal puede insistir el fiador también demandado en hacer valer una presunta solvencia del arrendatario que no se opuso oportunamente en el iter procesal.
Así las cosas, no es procedente encuadrar la oposición del hoy apelante en alguno de los supuestos establecidos de manera expresa y restrictiva por el Legislador para que sea procedente la suspensión de la ejecución; tampoco consta que excepcionalmente otro tribunal (como pudiera ser un Juzgado Superior en conocimiento de un Amparo Constitucional) haya ordenado al a quo suspender la ejecución de la sentencia, por lo que mal puede prosperar por vía incidental la solicitud propuesta por el ciudadano OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA. Todo ello obedece a que sería contrario a la tutela judicial efectiva que los juicios se perpetúen en el tiempo, lo cual tiene plena vigencia y tiene fundamento constitucional en el artículo 253 de nuestro texto fundamental, cuando preceptúa que; “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. Así mismo, si bien el arrendamiento se ha entendido, e incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido. (Negritas y subrayado de esta alzada).
En consecuencia, tal y como lo señaló la jueza a quo, la solicitud de inejecución de sentencia resulta improcedente, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente apelación, de manera expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva de esta decisión, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el co-demandado ciudadano OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA asistido de abogado, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas al codemandado y apelante OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.362, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 27 de octubre de 2.010, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.362 siendo a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdA/JGOV/Javier s.
EXP. N° 2.362.-
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