REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2205
El presente expediente contiene el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionara el abogado ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.913 y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MEDICAL EXPRESS C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 02 de julio de 2.004, bajo el N° 65, Tomo 12-A; contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RODRÍGUEZ HERRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INROHE C.A.),” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de diciembre de 1.981, bajo el N° 07, Tomo 20-A, en la persona de su apoderado judicial ciudadano JUAN MAURICIO BERNAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-19.203.562 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.406.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JUAN MAURICIO BERNAL ÁLVAREZ obrando como apoderada de la parte demandada el 12 de febrero de 2010, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO; CONDENÓ A LA DEMANDADA A DEVOLVER A LA SOCIEDAD MERCANTIL “MEDICAL EXPRESS C.A.” LA CANTIDAD DE VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 21.700, 00) PAGADOS POR LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN EL RESUELTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; ACORDÓ INDEXAR EL MONTO ORDENADO A PAGAR Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

I
ANTECEDENTES

El 6 de junio de 2008 (folios 1 al 3), la parte demandante presentó su libelo para su distribución junto con sus anexos corrientes a los folios 4 al 14. Por auto del 16 de junio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió por distribución la demanda, la inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó la citación de la parte demandada (folio 16).
Por escrito de fecha 12 de enero de 2009 (folios 23 y 24), la representación judicial de parte demandada opuso cuestiones previas, y contestó la demanda.
A los folios 25 y 27 corren insertos sendos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. En fecha 21 de enero de 2.009 se admitieron dichas pruebas (folios 26 y 28).
Por escrito del 6 de febrero de 2009 (folio 33), la parte demandada solicitó que la demanda sea desechada y se declare extinguido el proceso en razón de que la parte demandante ni se opuso ni contradijo las cuestiones previas opuestas.
El 28 de octubre de 2.010 el a quo dictó la sentencia relacionada ab initio (folios 36 al 45). Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el 12 de febrero de 2.010 la representación judicial de la parte demandada abogado JUAN MAURICIO BERNAL ÁLVAREZ (folios 53 al 56); por auto de fecha 19 de febrero de 2.010 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 57).
En fecha 1° de marzo de 2.010, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, e inventariándolo bajo el N° 2.205 (folios 59 y 60).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 346 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo a favor de mi representada las siguientes cuestiones previas:
…NUMERAL 11: … .
Ciudadana Juez, tal y como lo indicó la parte demandante… existió entre mi representada y la demandante un contrato de arrendamiento verbal, hecho éste no controvertido, que genera como consecuencia directa en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la única vía legal posible la constituye las causales expresadas en el referido artículo 34 por determinarlo así expresamente el Legislador, en fuerza de lo cual debe ser desechada la presente demanda…, por tratarse de un contrato verbal sujeto a las restricciones de Ley en caso de accionar judicial.
…NUMERAL 10: … .
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…
Ciudadana Juez, el contrato de arrendamiento verbal celebrado con la demandante tuvo lugar en los meses que transcurrieron de abril a septiembre de 2008, ambos inclusive, iniciando su vigencia el uno (1) de abril y terminado inexorablemente el día 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual con la terminación del contrato fenecieron con él las… pretensiones de la demandante… ”.

Por escrito fechado 6 de febrero de 2009, el apoderado de la demandada solicitó que de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se declare desechada la demanda y extinguido el proceso, habida cuenta de la admisión consumada de las cuestiones previas por la parte demandante, en razón de que no las contradijo.
A propósito de tal pedimento, resulta oportuno citar sentencia del 21 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. AA20-C-2006-000084, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que se dejó sentado:
“…considera esta Sala oportuno señalar que en el procedimiento especial arrendaticio, dado que las cuestiones previas opuestas deben decidirse en la sentencia definitiva, no se hace necesario que el demandante contradiga las previstas en los ordinales 7°), 8°), 9°), 10°) y 11°) a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ello tampoco obsta para que el sentenciador de acuerdo con las circunstancias que rodeen el asunto y las disposiciones legales aplicables, declare la improcedencia de las mismas, pues las normas que regulan la mencionada materia especial de ninguna manera disponen lo contrario. …”.

Es decir, en el procedimiento especial arrendaticio, dado que las cuestiones previas opuestas deben ser decididas en la sentencia definitiva, no se hace necesario que el demandante las contradiga.
Así las cosas, se constata que ciertamente tal y como lo alegó la parte demandada en su escrito del 6 de febrero de 2009 (folio 33), la parte demandante no contradijo las cuestiones previas. Sin embargo, por cuanto las mismas fueron decidas como punto previo en la sentencia definitiva hoy apelada, pasa de seguidas esta Alzada a determinar su procedencia o improcedencia conforme a la Ley.
En lo que toca a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se observa:
La parte demandada arguyó que la demandante ejerció una acción contra expresa prohibición de ley, en virtud de que la única vía legal para intentar la presente acción es con fundamento en las causales expresamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Parágrafo Segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra:
Parágrafo Segundo: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado que:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).
…De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.

Es decir, que en los casos de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra ley civil adjetiva, corresponde como labor al operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, esto, en razón de que se trata de un punto de pleno derecho y no de hecho.
Así las cosas, y previa lectura minuciosa y detallada del escrito libelar se desprende que lo pretendido por la parte actora, es una acción resolutoria, a saber, la resolución de un contrato verbal, habido según su decir, entre las Sociedades Mercantiles MEDICAL EXPRESS C.A., e INVERSIONES RODRÍGUEZ HERRERA COMPAÑÍA ANONIMA (INROHE C.A.), lo que entraña que la pretensión de la parte actora se corresponde con lo previsto en el artículo 1.167 de nuestra Ley Civil Adjetiva que precisamente prevé que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de noviembre de 2005, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000520, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“…En la presente denuncia el formalizante delata la falta de aplicación por la recurrida del artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando para ello, que en el presente juicio se ha demandado la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando en su criterio, de conformidad con la norma delatada, lo procedente era que se intentase la acción de desalojo.
Sobre el punto, estima oportuno enfatizar que tal como lo alega el formalizante en sus postulados de denuncia, la norma delatada por supuesta infracción de ley en el presente caso, textualmente estipula que “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Destacado de la Sala). Quedando evidenciada de la redacción de dicha norma, de una manera indubitable, la intención perseguida por el Legislador con su redacción, cual no puede ser otra que definir los casos en los cuales es posible la utilización del procedimiento de desalojo; lo cual, en modo alguno, puede interpretarse como una prohibición de que se utilicen otras vías o procedimientos judiciales pertinentes a la obtención del fin perseguido. …En consecuencia, la presente denuncia sustentada en la supuesta falta de aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser desechada por inadecuada fundamentación y formalización indebida. Y así se decide. …”.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, así como del criterio jurisprudencial inmediatamente relacionado considera quien aquí decide que es improcedente la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe expresa prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.

En lo que toca a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, la caducidad de la acción propuesta, se observa:
La parte demandada arguyó que la acción se encuentra caduca en razón de que el contrato en el cual se fundamenta la demanda se encuentra vencido y por ende fenecieron las pretensiones del demandante deducidas en su libelo.
En los casos de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 de nuestra ley civil adjetiva, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un determinado acto se encuentra supeditado a su ejercicio dentro de un determinado espacio de tiempo preestablecido, ya sea de manera expresa por la Ley o de carácter convencional, es decir, por acuerdo entre las partes dentro de una relación o vínculo contractual.
La jurisprudencia patria es conteste al señalar que hay caducidad cuando el legislador concede la acción a condición de que el ejercicio de la misma, sea realizado por el titular que tiene la cualidad y ocurra dentro de un tiempo prefijado. Asimismo, la caducidad como la prescripción constituyen la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo, de allí que la caducidad debe ser aplicada por el Juez de oficio aunque la parte no la invoque, pues sus lapsos no se interrumpen ni se suspenden; la prescripción por el contrario, la aplica el Juez sólo a instancia de parte, por cuanto la misma tiene lapsos de interrupción y suspensión ordenados por la ley. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la acción intentada en el caso de autos por resolución de contrato verbal, su ejercicio no se encuentra supeditado legalmente a un lapso para su interposición, ni se evidencia de autos que de manera convencional hayan establecido las partes en su relación contractual, el ejercicio de los medios legales resolutorios dentro de un determinado lapso de tiempo so pena de caducidad.
En consecuencia, por los anteriores razonamientos considera quien aquí decide que es improcedente la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.

Decidido lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a dictar sentencia al fondo del asunto con vista previa de las consideraciones siguientes:

El actor alegó en su libelo, que:
“…En fecha 25 de marzo de 2.008, mi mandante…, celebró contrato de Arrendamiento verbal por tiempo determinado, con la Sociedad Mercantil Inversiones Rodríguez Herrera Compañía Anónima (INROHE C.A.)…, que luego se plasmaría en un contrato escrito AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, …el contrato acordado verbalmente se estableció entre otras las siguientes cláusulas: 1.- duración 6 meses contados a partir del primero de Abril de 2.008, prorrogables por lapsos similares; …3.- Dos (2) meses de depósito de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. (Bs. 2.200,00) cada uno que suman CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.400,00); para lo cual se emitió un cheque a nombre de la ciudadana KARINA DIAZ DE BERNAL, de la cuenta corriente número 010500931110930877633, cheque número 30880476, de MEDICAL EXPRESS C.A., de fecha 25 de marzo de 2.008, por un monto de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 21.700,00) del Banco Mercantil, banco Universal de la Agencia La Concordia San Cristóbal… .
Ciudadano Juez, pero es el caso que habiéndose fijado el día 26 de marzo de 2008 para la firma del contrato como se había acordado, la Presidente de mi representada es sorprendida con un contrato que es totalmente contrario a lo acordado, por cuanto dentro de las cláusulas que el contrato contiene se encuentran las siguientes: CUARTA: El Canon de arrendamiento se ha fijado en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800,00), que la ARRENDATARIA, se compromete a cancelar por mensualidades anticipadas dentro los cinco primeros días de cada mes. SEPTIMA: El pago de los servicios públicos… serán por cuenta exclusiva de la ARRENDATARIA, y esta se compromete a entregar los recibos originales cancelados por el pago de los referidos servicios a el ARRENDADOR…. NOVENA: El incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades… de LA ARRENDATARIA, dará derecho a resolución judicial del contrato de arrendamiento, más el pago de los gastos judiciales y la indemnización de los daños y perjuicios que su incumplimiento acarreare. CLAUSULA DE FIANZA: Nosotros JESÚS MARIN MORENO ESCALANTE y MARÍA VIRGINIA ANDRADE ROA…, respectivamente, nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que por el presente contrato contrae la ARRENDATARIA, MEDICAL EXPRESS…; todo esto se evidencia en el contrato de ARRENDAMIENTO, presentado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el cual se encuentra sin ser otorgado por las partes y sobre el cual se practicó Inspección Judicial… .
…Por las razones antes expuestas es que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago la resolución del contrato pactado con mi representada y a la devolución de la cantidad de los VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.700,00) que fue el dinero que pagó por el alquiler del inmueble antes descrito. …”.

La parte demandada expresó en su contestación, lo siguiente:
…DE LA CONTESTACIÓN
…Honorable Juez, en fecha 25 de marzo de 2008, mi representada…, celebró contrato de arrendamiento verbal con la sociedad mercantil MEDICAL EXPRESS C.A., …representada en ese acto por su Presidente, ciudadana MARÍA VIRGINIA ANDRADE DE ROA…, sobre un inmueble consistente en un apartamento… . Por un tiempo de seis (6) meses el cual sería ocupado según lo manifestado por la contratante por una supervisora de la empresa, la cual requería entre otras cosas que estuviera completamente equipada la cocina y que todos los gastos generados en el apartamento…, fueran manejados directamente por el representante administrador a objeto de que la persona ocupante del inmueble estuviera relevada de la obligación de ir a pagar tales recibos, pactando que todos los cargos serían a cuenta de la ARRENDATARIA quien de antemano hizo el desembolso de los recursos y pagando un extra insignificante por tal facilidad.
Así las cosas transcurrió el tiempo, mes tras mes se pagaron oportunamente los recibos causados y hasta la fecha no habíamos tenido noticias de la arrendataria, hasta que sorpresivamente nos encontramos con esta absurda, intempestiva… acción temeraria. …”.

La decisión apelada, resolvió:
…, este Tribunal entra a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:
La parte demandante sustenta su demanda de Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento a tiempo determinado que celebró el 25 de marzo de 2.008 con la empresa demandada, en el hecho de que habiéndose fijado el día 26 de marzo de 2.008, para la firma del contrato…, como se había acordado, la presidente de la empresa fue sorprendida con un contrato completamente contario a lo pactado verbalmente y en razón de esto pide se resuelva el mismo ordenándose a la parte demandada devolverle el dinero que ya había cancelado.
Por su parte el apoderado de la demandada reconoce la existencia del contrato verbal de arrendamiento en los términos descritos por la demandante, pero omite cualquier defensa acerca del contrato de arrendamiento escrito…, del cual existe constancia mediante la Inspección Judicial extralitem agregada a los autos, y que fue adminiculada a los hechos y circunstancias reconocidos por la parte demandada hace plena prueba de su contenido.
También quedó reconocido por el abogado JUAN MAURICIO BERNAL ALVAREZ, como representante de la empresa arrendadora hoy demandada, que su representada recibió el pago de los conceptos señalados en la demanda mediante cheque emitido por la Sociedad Mercantil Medical Express, pago hecho de antemano y que incluía seis (06) meses de canon de arrendamiento y los gastos generados por servicios públicos; pero no niega la existencia del contrato que según la Inspección evacuada, fue redactado y visado por él como profesional del derecho, introducido en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, por lo que es forzoso para quien Juzga, concluir, que aun cuando se habían establecido ciertas condiciones espacialísimas en el contrato verbal previo que reconoció el apoderado de la Sociedad mercantil Inversiones Rodríguez Herrera Compañía Anónima (INROHE C.A.) como el pago adelantado de seis (06) meses de canon de arrendamiento y pago adelantado de los servicios públicos; al momento de plasmarlo en la versión escrita del contrato, trastoca las condiciones iniciales…, sorprendiendo la buena de de la hoy demandante, quien tuvo razones suficientes para no suscribir el contrato con las referidas modificaciones, siendo que tales cambios alteraron el contenido del contrato inicial discutido y aprobado por las partes verbalmente; hechos que hacen que la pretensión contenida en la demanda se subsuma dentro de los presupuestos para declarar procedente la resolución del contrato verbal de arrendamiento y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

Esta Alzada para decidir observa:
En el presente asunto ha sido demandada la resolución de un contrato verbal de arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Esta norma prevé el fundamento legal para demandar judicialmente la ejecución o resolución de un contrato, en el supuesto en que una de las partes en la relación contractual incumpla una obligación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Por escrito de fecha 21 de enero del 2009 (folio 25), la parte demandada promovió las siguientes:
.- El mérito favorable de las actas del expediente en todo lo que favorezca a su representado. Al respecto, considera esta Juzgadora, que sobre este aspecto la jurisprudencia ha sido reiterada y copiosa al señalar que al mérito favorable de autos no puede dársele o atribuirle ningún valor probatorio, puesto que no son medios de pruebas de los establecidos en la Ley, ya que más bien se trata de la obligación ineludible del Juez de revisar todas cuantas aparezcan en autos en atención al principio de la comunidad de la prueba.
.- Promovió el valor y el mérito favorable, de la confesión judicial por parte de la demandante contenido en el escrito contentivo de la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 794 de fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra...”

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le concede valor probatorio a tal probanza.
La parte actora, promovió:
Con el libelo de demanda acompañó:
.-Inspección judicial (folios 104 al 114), practicada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, y recaída sobre documento contentivo de contrato arrendaticio por firmar entre las sociedades mercantiles INVERSIONES RODRÍGUEZ HRRERA COMPAÑÍA ANONIMA (INROHE C.A.) y MEDICAL EXPRESS C.A., parte demandada y demandante en la presente causa.
Al respecto, observa esta Sentenciadora, que esta prueba fue practicada fuera de juicio, y por tanto con prescindencia del control probatorio de la contraparte, razón por la cual no se valora.
En la fase probatoria promovió:
.- Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que favorecen a su representada, muy especialmente la inspección judicial que corre inserta a los folios 9 al 15 del presente expediente. Como ya se expuso anteriormente, el mérito de los autos no es un medio probatorio como tal.
.- Solicitó al Tribunal a-quo, acordara prueba de informes a:
A la Entidad Bancaria “BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL”, a fin de que informe al Tribunal quién es el titular de la cuenta corriente, quien hizo, por cual monto y en que fecha se hizo efectivo el cheque número 30880476.
Observa esta Juzgadora que al folio 34 consta el informe sobre el titular de la cuenta corriente Nº 010500931110930877633 perteneciente a la entidad bancaria “BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL”, a nombre de la Sociedad Mercantil “MEDICAL EXPRESS C.A.”. El hecho de que el titular de referida cuenta corriente sea la parte demandante, tal circunstancia no es suficiente por sí sola como para inferir o aportar elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le concede valor probatorio.
La parte demandante, fundamenta sus alegaciones en que, según su decir, su mandante en fecha 25 de marzo de 2008 celebró un contrato de arrendamiento verbal a término fijo, con la Sociedad Mercantil “MEDICAL EXPRESS”, el cual luego sería plasmado por escrito y autenticado el día 26 de marzo del mismo año por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.
Ahora bien, el artículo 506 de nuestra Ley Civil Adjetiva establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte arrendataria demandó a la arrendadora por no estar de acuerdo con algunas de las cláusulas que incluyó en el contrato que iba a ser suscrito por vía de autenticación, y en base a ello peticionó la devolución de la suma de veintiún mil setecientos bolívares (Bs. 21.700,00) que pagó por adelantado del alquiler del inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 6-B Nivel Planta Baja Edificio “B” del Conjunto Residencial MARUMA E, de la Urbanización Las Lomas Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en criterio de quien decide la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho para que prosperara su acción, pues, además del contrato de la Notaría Quinta del cual se dejó constancia por vía de inspección judicial extra litem y que no fue ratificada en el juicio, y que ello quedó exceptuada de valoración probatoria; resulta que la parte actora no aportó más medios de pruebas que pudieran crear convicción a la hora de sentenciar sobre la verdad de sus dichos como serían unas posiciones jurada, o demostrar que el inmueble nunca estuvo ocupado por la arrendataria. Por tales razones, la acción intentada por MEDICAL EXPRESS C.A., contra INVERSIONES RODRÍGUEZ HERRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INROHE C.A.), debe sucumbir ante la falta de pruebas, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como corolario de todo lo anterior, la presente apelación debe declarare con lugar y en consecuencia revocarse la decisión apelada.

V
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN MAURICIO BERNAL ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada el 12 de febrero de 2010, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MEDICAL EXPRESS C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RODRÍGUEZ HERRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INROHE C.A.)”, en la persona de su apoderado judicial ciudadano JUAN MAURICIO BERNAL ÁLVAREZ.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.205, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.205, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas







JLFdeA/JGOV/Javier s.
Exp: 2.205.-