REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.360
El 7 de octubre de 2010 se recibió en este Juzgado previa distribución, expediente relacionado con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera el abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.411.076 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.710, en su carácter de representante legal del ciudadano JOSÉ VICENTE VILLAMIZAR NEIRA, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, conoce este Tribunal Superior como segunda instancia el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS en su carácter de representante legal del ciudadano JOSÉ VICENTE VILLAMIZAR NEIRA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA CONFORME AL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en autos que, el 28 de septiembre de 2010, fue recibida en el a quo la acción de amparo constitucional incoada (folios 1 al 12).
El 4 de octubre de 2010 el a quo dictó el fallo apelado ya relacionado ab initio (folios 217 al 221). En la misma fecha el accionante ejerció recurso de apelación el cual fue oído el 5 de octubre de 2010 (folios 222 al 225).
En fecha 7 de octubre de 2010 fue recibido el presente expediente en este Tribunal Superior y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 227 y 228).
Ahora bien, hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia respectiva, quien suscribe el presente fallo lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.- Alegó:
1.1.- Que interpone, “…LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión o sentencia dictada el pasado 17 de diciembre del año 2009, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,…”.
1.2.- Que “…En fecha cinco (5) de febrero de 2010, interpuse escrito de apelación contra esta sentencia, por ante el mismo Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes,…, el cual fue oído en ambos efectos…. El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, revoca dicho auto según sentencia dictada el 15-04 del 2010, considerando que la cuantía de la demanda en primera instancia de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800,00), no es suficiente para oír dicha apelación, en virtud de lo contemplado en la resolución N° 2009-2006 de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el 02 de abril de 2009, en su artículo 2,…”.
1.3.- Que “…Agotados todos los recursos ordinarios al alcance de mi defendido procedo a solicitar a su digno Tribunal sea admitida la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA, PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA…”.
2.- Denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso por error judicial u omisión injustificada.
3.- Pidió se admita la presente acción de amparo y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ocasionada por la sentencia decretada en fecha 17-12 del 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), se desprende que este Tribunal es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el veredicto que expidió en materia de amparo constitucional el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.-
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez a quo juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida en amparo es la proferida el 17/12/2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, constando en las actas procesales traídas a los autos, que la última notificación se llevó a cabo el 03/02/2010 (f.204), observándose que desde ésta última fecha hasta el 28/09/2010 (día de interposición de la presente acción), transcurrieron más de seis (6) meses. Así mismo se aprecia, que la motivación utilizada por el accionante para fundamentar su acción de amparo, está circunscrita a describir la indefensión que la sentencia recurrida- a su decir- le produjo, enunciando entre otras, la falta de pronunciamiento sobre la tácita reconducción y el análisis parcial de las pruebas aportadas…
…, las razones aducidas para motivar el amparo, responden al interés particular del accionante que en nada afecta a la colectividad, es decir, que de los hechos narrados no se desprende que se estén violentando derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal; visto que desde la fecha en que se produjo la supuesta lesión (03/02/2010), hasta el día de la interposición de la querella de amparo (28/09/2010), fue superado el plazo de caducidad de seis (6) meses a que alude el numeral 4° del artículo 6 ejusdem, aunado a la ausencia de razones que justifiquen la desaplicación del lapso de caducidad indicado; es forzoso para este Operario Jurídico, declarar inadmisible la acción de amparo propuesta,…”.- (Negritas de quien sentencia).-
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo incoada por cuanto verificó la caducidad de seis (6) meses para proponer la acción.
Ahora bien, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.-
En el caso de marras, la sentencia cuya impugnación se solicita es la dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 17 de diciembre de 2009, contra la cual se evidencia de las actas procesales y de los argumentos del accionante que se ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 8 de febrero de 2010, cuya admisión fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 15 de abril de 2010, razón por la cual estima esta sentenciadora que se agotó la vía ordinaria establecida por ley y, en todo caso, la sentencia recurrible hoy día es la dictada por la última instancia.
En tal sentido, se aparta esta juzgadora de la causal de inadmisibilidad declarada por el a quo en virtud de que:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el recurrente optó por acudir a las vías judiciales ordinarias, ya que de los recaudos anexos se constató que el accionante ejerció el recurso de apelación, y que habiendo sido negada la apelación por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debió recurrir por ante el Tribunal Supremo de Justicia, pero contra dicha sentencia (la del 15 de abril de 2010), y no como lo pretende, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de diciembre de 2009, porque ya contra ella agotó la vía ordinaria.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar sin lugar el recurso de apelación, la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, modificando la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.-
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
ÚNICO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS, en su carácter de representante legal del ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 5 ordinal 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se CONFIRMA el fallo apelado pero con diferente motivación.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.360 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 2.360 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. N° 2.360
JLFDEA/jgov
Va sin enmienda.-