REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2304
Trata el presente asunto de al INCIDENCIA CAUTELAR surgida en el juicio que por PROCEDIMIENTO DE INTIM ACIÓN accionaran los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.588.944 y V-8.094.810 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 115.076 y 48.389, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.176.675; contra la ciudadana MARGOT MEJIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.980, representada judicialmente por el abogado JOSÉ NEPTALY PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.460.797 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.407; domiciliados los tres primeros nombrados en la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira, y el último en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de junio de 2010 contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ORDENÓ EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACORDADA POR AUTO DE FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2008.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por auto de fecha 7 de octubre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, y decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana MARGOT MEJIA CASTRO, en las mejoras sobre terreno propio que fueron descritas en el libelo (folio 1 y 2).
En fecha 12 de enero de 2010 el abogado JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO presentó escrito de solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 6).
Corre inserto de los folios 12 al 22 copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de enero de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010 el tribunal de la causa dictó decisión, en la que se ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por auto de fecha 7 de octubre de 2008 (folios 27 al 30).
En el folio 39 corre inserta diligencia de apelación interpuesta por los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO Y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 26 de abril de 2010 en este Cuaderno de Medidas. Por auto de fecha 15 de junio de 2010 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir original del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 40).
En fecha 21 de junio de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.304 (folios 42 y 43).
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2010 los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO Y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, quienes ejercen la representación de la parte actora, presentaron informes por ante esta Alzada (folios 44 al 52), junto con anexos (folios 53 al 487).
En fecha 20 de julio de 2010 el abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, presentó escrito de observaciones en la presente causa (folio 488 y 489).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de abril de 2010, que con motivo de la solicitud presentada por el abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, generó que el a quo levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En efecto, el día 12 de enero de 2010 el abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, presentó escrito que corre al folio 6 en el que solicitó:
“… En virtud que para el momento que fue decretada la medida la demandada en autos no era la propietaria de dichas mejoras según SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por este mismo tribunal en fecha 26 de Enero de 2010, en el expediente 33428, ya que la demandada había transferido la propiedad de dichas mejoras según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Táchira, bajo el N° 11, folio 23 y 24, tomo 163…
“… Por lo antes expuesto, con el debido respeto y acatamiento solicito se decrete el LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…”.
El Juzgado a quo en la decisión apelada resolvió:
“… al encontrarse definitivamente firme la decisión dictada por este mismo juzgado en el expediente N° 33.428, donde se declaró que la ciudadana MARGOT MEJIA CASTRO, había excluido de su propiedad los derechos y acciones que le pertenecían sobre el inmueble que adquirió en comunidad con el ciudadano DANIEL ANTONIO VARGAS, al transferirlos a un tercero mediante documento autenticado; mal podría mantener en vigencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los derechos y acciones que le pertenecieron a la ciudadana MARGOT MEJIA CASTRO, pues tal como lo declaró este Tribunal esos derechos y acciones no pertenecen a la demandada MARGOT MEJIA CASTRO por venta realizada al ciudadano JOSE NEPTALÍ PAREDES, situación que como ya se señaló fue alegada y demostrada en la causa N° 33.566, por el mismo demandante de autos DANIEL ANTONIO VARGAS, por lo que quien juzga considera procedente el pedimento formulado por el abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES, en consecuencia levanta LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este tribunal en fecha 07 de octubre de 2008…” .
La parte apelante fundamentó su recurso por ante esta Alzada en que:
“… Respetada juez el presente expediente de Intimación No 33.566, se encuentra en etapa de Sentencia, pues la parte demandada ha hecho lo imposible para no cancelar la deuda contraída con nuestro poderdante, a tal extremo que negó la firma del título cambiario, se promovió la prueba de cotejo, se nombraron peritos grafotécnicos, y estos a su vez certificaron que la firma que aparece en el instrumento cambiario es la misma que la ciudadana Margoth Mejía Castro utiliza en sus actos públicos y privados y corresponde a la firma de la ciudadana Margoth Mejia Castro (Incurriendo en Falsa Atestación), también es cierto que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial existen dos procesos que se han ventilado contra la misma ciudadana, y se evidencia que ella se desprendió de los derechos que le corresponden del inmueble en el cual reposa la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal en fecha 7 de Octubre de 2008 en la causa 33.566-2008, pero dicha venta que hace a su abogado de confianza, lo hizo el 26-08-2008 después de haber intentado la partición del inmueble y continúa con la partición, se evidencia la mala fe de esta ciudadana.
Honorable Juez la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-10-2008 en el cuaderno de medidas, en el presente Proceso de Intimación (33.566-2008), se decretó cumpliendo los requisito establecidos en el Artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues existe el riesgo inminente que la demanda quede Ilusoria y no se pueda ejecutar, existen pruebas que la demandada no quiere satisfacer el pago a nuestro poderdante…
… se evidencia que no estamos en presencia de una ciudadana que actúa con los principios de buena fe, junto con su apoderado de confianza El Abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, pues su forma de actuar y la manera como se comporta, en este proceso, esta persona actúa patrocinada por su Abogado mentor de su confianza, se siente asesorada, y protegida, y lo único que pretende es que una vez que se dicte sentencia definitiva en el Juicio de Intimación (Expediente, No 33566-2008) y cuando se dicte su parte dispositiva, ésta no se pueda ejecutar, EXISTIENDO EL PELIGRO EMINENTE (sic) DE QUEDAR ILUSORIA LA PRESENTE DEMANDA NO SE PUEDA EJECUTAR EL FALLO...
... Por las razones de hecho, y los fundamentos de Derecho, solicitamos muy respetuosamente Respetada Juez de sus buenos oficios:
Primero: Se declare sin lugar la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de abril del dos mil diez (2010).
Segundo: Se mantenga la presente medida Cautelar de Prohibición de Enajenar que fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de Octubre del dos mil Ocho (2008) en el Cuaderno de Medidas para así lograr que la sentencia se pueda ejecutar…”.
Planteada de esta forma la presente controversia, se evidencia ciertamente que el 7 de octubre de 2008 el a quo al momento de admitir la demanda que por cobro de bolívares (vía de intimación) se accionara, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana MARGOT MEJÍA CASTRO en las mejoras sobre terreno propio las cuales consisten en: Dos (2) plantas estructuradas así: PRIMERA PLANTA: Un (1) local comercial con sus respectivos servicios sanitarios, tuberías de aguas negras y blancas; SEGUNDA PLANTA: Un (1) local comercial con sus respectivos servicios sanitarios, tanque de agua, tuberías de aguas negras y blancas. Todo construido en pareces de bloque, piso de granito, techo de losa nervada, puertas y ventanas de hierro metálicas, ubicadas en el Barrio la Popita, vía carretera nacional de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, cuyas medida y linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de once metros con noventa centímetros (11,90 mts), con mejoras que fueron de Tobías Sánchez, hoy de Víctor Díaz; SUR: En una extensión de once metros con noventa centímetros (11,90 mts), con vía Barrio La Colina; ESTE: En una extensión de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts), con mejoras de Víctor Díaz, y OESTE: En una extensión de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts), con carretera nacional vía Peracal.
Consta en las actas procesales, que el abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO solicitó el levantamiento de dicha medida argumentando que la propiedad de las mejoras sobre la cuales recayó la cautelar había sido transferida a un tercero según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26 de agosto de 2008 bajo el N° 11, tomo 163, folios 23 y 24.
En efecto a los folio 266 y 267 del presente cuaderno corre copia fotostática certificada del citado documento y a los folios 490 al 500 corre inserta copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el a quo en el juicio que por partición del inmueble antes identificado incoara MARGOT MEJÍA CASTRO contra DANIEL ANTONIO VARGAS en la cual se declaró la falta de cualidad de la demandante motivado a que los derechos y accione que le correspondían sobre el inmueble se los vendió al ciudadano JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO.
Como vemos esta fue la fundamentación que el a quo plasmó para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que hoy se apela; sin embargo, esta Juzgadora se aparta de dicho criterio por las siguientes razones:
El artículo 1920 del Código Civil señala:
Artículo 1920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”.
Y el artículo 1924 ejusdem establece:
“Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
De las normas citadas, se desprende claramente que todo acto que verse sobre bienes inmuebles lleva implícito ciertas formalidades como las registrales a los efectos de tener carácter “erga omnes”, esto es, frente a terceros. En el caso de marras, el abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO pretende el levantamiento de la medida de enajenar y gravar consignando un documento autenticado por el cual la demandante MARGOT MEJÍA CASTRO (quien por demás es su representada en el presente juicio y en el juicio de partición antes referido), le vende los derechos y acciones sobre el cual recayó la medida bajo estudio. Este documento que no cumple con las formalidades registrales anteriormente señaladas no tiene efecto contra terceras personas, por lo que al no estar debidamente acreditado el documento fundamental consignado, resulta improcedente el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Sobre el tema bajo estudio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000542, fechada 16 de diciembre de 2009, ha establecido lo siguiente:
“…Se constata de lo ut supra transcrito, que efectivamente, el ad quem confirmó la determinación adoptada por el a quo, en el sentido de que los terceros opositores al fundamentar su oposición en instrumentos autenticados y no en unos instrumentos registrados, dicha oposición no tiene efecto contra terceras personas, encontrándose entre ellas el demandante, al no estar debidamente acreditado el documento fundamental de la referida oposición, motivo por el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros intervinientes y, en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el juzgado de la cognición que negó la solicitud de suspensión de medida interpuesta por los referidos terceros.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Angel Moya González y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.
Conforme a la jurisprudencia precedentemente transcrita, esta Sala evidencia que en modo alguno el juzgador de alzada podía aplicar en el caso in comento la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, en el sub iudice no se consignó el instrumento fundamental que acreditara que las medidas objeto de oposición habían recaído sobre bienes que pertenecían a los terceros intervinientes…”.
Como corolario de lo anteriormente analizado, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia apelada y mantener en sus plenos efectos la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 7 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, participada al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con oficio N° 0860-1490 de fecha 7 de octubre de 2008, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de junio de 2010 contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia SE MANTIENE en sus plenos efectos la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 7 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, participada al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio N° 0860-1490 de fecha 7 de octubre de 2008
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.304, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 21 de octubre de 2010, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.304, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/
Exp: 2.304.-
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