REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.300

El presente expediente contiene el Cuaderno de Medidas del juicio que por NULIDAD DE COMPRAVENTA accionaran los ciudadanos ARGENIS RAMÓN OROZCO BERNAL y ALICE JOSEFINA COLMENARES DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-1.529.392 y V-1.548.144, representados por los abogados JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS y GERARDO PACHECO VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.082 y 4.588; contra el ciudadano IRINEO PERNÍA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.710, representado por los abogados FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, JESÚS DANIEL USECHE DUQUE y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.140, 35.077, 129.390 y 53.018 en su orden y todos los nombrados de este domicilio.
Conoce esta alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 27 de mayo de 2010 por el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE en representación de la parte demandada en contra de la decisión proferida el 29 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y EN CONSECUENCIA MANTIENE LA MEDIDA DECRETADA EL 25 DE JUNIO DE 2.009.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito del 25 de julio de 2008 (folios 1 al 3) la parte actora peticionó se decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda. Por auto del 4 de agosto de 2008 (folios 4 y 5), fue negada tal solicitud.
El 18 de junio de 2009, la parte demandante solicitó nuevamente se decretará la medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 6 y 7). Por auto de fecha 25 de junio de 2009 (folios 8 y 9), el Juzgado a quo acordó la medida preventiva solicitada.
Por escrito del 30 de junio de 2009 (folios 11 al 13), la representación judicial de la parte demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y por escrito del 21 de julio de 2009, solicitó que se revocara la decisión del 25 de junio de 2009 (folios 15 al 18).
En fecha 29 abril de 2010 el Juzgado a quo dictó la decisión apelada ya relacionada ab initio (folios 27 al 37). Interpuesta la apelación el 27 de mayo del presente año y oído el recurso el 8 de junio de 2010, en fecha 17 de junio de 2010 se recibió el presente Cuaderno de Medidas por ante esta Alzada; en consecuencia, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 2.300 (folios 41 y 42).
Mediante escritos fechados 6 de julio de 2010 (folios 43 al 45 y 46 al 50), ambas partes presentaron sus escritos de informes a través de sus apoderados judiciales.
Por hallarse la presente causa dentro de la oportunidad procesal en que debe proferir sentencia este órgano jurisdiccional del conocimiento jerárquico vertical, lo hace de seguidas quien suscribe la presente sentencia, previas las consideraciones siguientes.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandada y apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, arguyó:
“...Otro factor que suma a favor del levantamiento de la medida, es que, el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, con lo cual tumba uno de los requisitos de procedencia como es, el llamado “Fumus bonis iuris” (humo de buen derecho). En efecto, como dice Piero Calamandrei en su trabajo sobre las Providencias Cautelares… para determinar este requisito la investigación del derecho, se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. En sede cautelar, escribía el procesalista italiano “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: Solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad.” Sin embargo, en el estado actual, existe una declaratoria de certeza, como es la sentencia definitiva, que dice que, la parte demandante no tiene derecho.
…De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos…, copia certificada de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa principal, de donde depende la medida cautelar acordada en la decisión recurrida. …”.(Subrayado y negritas de quien decide).


ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al constituir el objeto de la presente incidencia la oposición a una cautelar nominada decretada por el juzgado de cognición, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos, finalidad y presupuestos legales de procedencia.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Cabe citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la Sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.

De la norma y jurisprudencia citadas se desprende con claridad meridiana que es un requisito ineludible a los fines de crear convicción en el juzgador sobre la procedencia de la medida que se pide, que la parte solicitante aporte medios probatorios sobre el fumus boni iuris y el periculum in mora, y de ser necesario, probar además el periculum in damni, o lo que es lo mismo, el fundado temor de las lesiones graves o de difícil reparación que pueda causarle la parte contraria.
En el asunto sub examine se acordó la medida cautelar solicitada, contra la cual la parte demandada se opuso oportunamente, declarando el a quo sin lugar dicha oposición, siendo tal la decisión apelada.
Ahora bien, como ya fue supra relacionado, la representación de la parte demandada y apelante por ante esta Alzada trajo a las actas procesales copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la cual DECLARÓ PRESCRITA LA ACCIÓN DE NULIDAD DE COMPRAVENTA interpuesta por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN OROZCO BERNAL y ALICE JOSEFINA COLMENARES DE OROZCO en contra del ciudadano IRINEO PERNÍA PERNÍA, es decir, en la causa principal del expediente N° 33.993 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado y al que pertenece el presente Cuaderno de Medidas.
En tal sentido, siendo que las medidas cautelares se dictan con el fin de asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo y que por ello siguen la suerte del juicio principal, al constar suficientemente que se declaró prescrita la acción de nulidad de compraventa propuesta, tal decisión acarrea el levantamiento de las medidas decretadas y exime a esta sentenciadora de entrar a revisar la oposición planteada y la decisión apelada, en cuanto a que resulta inoficioso revisar los motivos de la oposición así como las razones que llevaron al sentenciador de la primera instancia a declarar su procedencia, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, deviene necesariamente para esta Juzgadora el convencimiento de que el recurso de apelación incoado debe declararse con lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace en el dispositivo siguiente.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2010 por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva.

SEGUNDO: Se LEVANTA la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada el 25 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Como consecuencia del dispositivo anterior, QUEDA REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.300, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.300, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas




JLFdeA/JGOV.
Exp: 2.300.-