REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2353
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada MARÍA CRISTINA VEGA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.466, obrando por sus propios derechos y asistida por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.472, ambos de este domicilio; en contra del auto del 20 de septiembre de 2010 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2009 por la abogada MARÍA CRISTINA VEGA URIBE, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contenido en el expediente N° 18.263-2009 tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 8 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… Quien suscribe, MARÍA CRISTINA VEGA URIBE…, obrando por mis propios derechos; asistida por el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza…, ante usted respetuosamente ocurro para interponer Recurso de Hecho en los siguientes términos:
… El 21 de enero de 2010, mediante auto (folio 313), se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Temporal EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN y en esa misma fecha mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (folio 314) homologó la transacción celebrada el 21 de julio de 2009, es decir, seis (6) meses después.
3.- NEGATIVA DE LA APELACIÓN EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010
Si bien es cierto, que en fecha 1° de diciembre de 2009 (folio 310), me di por notificada del auto de fecha 29 de octubre de 2009, para el 21 de enero de 2010, fecha en la cual se abocó la Juez Temporal, ya habían transcurrido 22 días de despacho.
En consecuencia, ese auto de homologación ha debido ser notificado a las partes como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que transcurra el lapso de apelación que otorga la ley, lo cual no hizo el Juzgado de la causa.
En fecha 4 de febrero de 2010, el demandante FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE otorgó poder apud acta (folio 315), por lo tanto quedó tácticamente notificado del auto de homologación.
En fecha 9 de agosto de 2010, presenté escrito haciendo alegatos (folios 337 al 348) y me di por notificada expresamente del auto de homologación (folio 347), por ser esa la primera oportunidad que actué después del 21 de enero de 2010.
Dentro del lapso legal, el 20 de septiembre de 2010 APELÉ (folio 372) del auto de homologación de fecha 21 de enero de 2010.
Ese mismo día 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de la causa negó la admisión de la apelación por extemporánea, porque según su criterio el auto de homologación quedó firme el 28 de enero 2010.
… En consecuencia, el auto de homologación de fecha 21 de enero de 2010, por haber sido dictado después del lapso de tres días de despacho contados desde el 1° de diciembre de 2009, ha debido ser notificado a las partes para que se abra el lapso de apelación.
Al no haberse notificado esa decisión extemporánea, el lapso para apelar se inició el 10 de agosto de 2010, al día siguiente de que me dí por notificada de esa decisión.
Razón por la cual, mi apelación de fecha 20 de septiembre de 2010 fue tempestiva y ha debido ser oída en ambos efectos.
Todo lo cual hace procedente este recurso de hecho, para que se ordene al Juez de la causa oír la apelación en ambos efectos por ser tempestiva.
… Por las razones anteriormente expuestas solicito al Tribunal que se declare con lugar el Recurso de Hecho, que se anule el auto del Juzgado de la causa de fecha 20 de septiembre de 2010 que negó su admisión de la apelación por extemporánea; y, que se ordene admitir en ambos efectos la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2010, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual se homologó la transacción realizada el 21 de julio de 2010.
Agrego copia certificada del expediente N° 18.263-2009 y de las tablillas de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa…”. (Subrayado y negritas de quien decide).
En fecha 4 de octubre de 2010 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2353, habiendo sido consignado junto con el Recuro de Hecho los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 18.263-2009 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a quo, a los fines de fundamentar el mismo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“... Vista la apelación interpuesta, por la abogada MARIA CRISTINA VEGA URIBE, con el carácter de autos, contra el auto y la sentencia interlocutoria dictados en fecha 21 de enero de 2010, (F.313-314), y por cuanto se observa que la misma fue realizada de forma extemporánea, por cuanto el lapso para interponer el recurso pertinente venció el día veintiocho (28) de enero de 2010, aunado a ello, el auto de abocamiento es un auto de mero trámite, ya que el mismo se trata solo de una providencia que impulsa el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídica a la partes, al no decidirse puntos en controversia, es por lo que este Tribunal NIEGA OÍR DICHA APELACIÓN. Así se decide…”.
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- Que en fecha 21 de enero de 2010 la abogada EVIS LEONOR GARCIA PABÓN se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, indicando que las partes estaban a derecho y que contaban con tres (3) días de despacho para hacer uso de los recursos pertinentes. Y en la misma fecha la Jueza temporal le impartió la homologación a la transacción presentada el 21 de julio de 2009, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
.- Que por la diligencia suscrita el 4 de febrero de 2010 por el ciudadano FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE, quedó tácitamente notificado del auto de homologación del 21 de enero de 2010.-
.- Que por escrito de fecha 9 de agosto de 2010 la ciudadana MARÍA CRITINA VEGA URIBE se dio por notificada de la interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 21 de enero de 2010.
.- Que en fecha 20 de septiembre de 2010 la abogada MARÍA CRISTINA VEGA URIBE, apeló de la anterior decisión dictada por el a quo en fecha 21 de enero de 2010.
.- Que por auto de la misma fecha 20 de septiembre de 2010 el a quo negó la apelación, en consideración a que según su criterio era extemporánea por tardía.
Ahora bien, según las tablillas demostrativas de los días de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corrientes a los folios 9 y 10, a partir del 9 de agosto de 2010 (fecha en que se dio por notificada la hoy recurrente) hasta el 20 de septiembre de 2010 (fecha en que apeló), transcurrieron exactamente cinco (5) días de despacho, por lo que su apelación la realizó oportunamente y de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que establece que “el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”; todo en consideración a que en criterio de esta operadora de justicia, las partes no se encontraban a derecho en la fecha en que la Jueza temporal se abocó y homologó la transacción del 21 de julio de 2009, esto es, el 21 de enero de 2010; situación que deberá revisar el Juez de la apelación, Y ASI SE RESUELVE.
II
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARÍA CRISTINA VEGA URIBE obrando por sus propios derechos, asistida por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 20 de septiembre de 2010. En consecuencia, se le ordena oír la apelación interpuesta en ambos efectos por tratarse de una interlocutoria con fuerza de definitiva.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.353 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.353, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N°:________; al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: 2353.-
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