REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2305
Las presentes actuaciones pertenecen al juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN que incoara el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.038.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603 y domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, LUIS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ y MIREYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.747.260, V-7.416.745 y V-3.317.841; contra el ciudadano MANUEL ELADIO PÉREZ COTO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte de la Comunidad Europea N° P ESP P307333 y DNI N° 33.296.115-G, representado judicialmente por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.873 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.754.
Conoce esta Alzada de la presente APELACIÓN interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en contra de la sentencia proferida en fecha 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante cual declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA COSA JUZGADA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y FIJÓ OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2008, fue presentada para su distribución demanda suscrita por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN en representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, LUIS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ y MIREYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ROJAS, contra el ciudadano MANUEL ELADIO PÉREZ COTO, mediante la cual peticionaron la NULIDAD DE TRANSACCIÓN (folios 1al 11).
A los folios 12 al 16 corre inserto escrito por el cual el abogado ANTONIO MARTÍNEZ CASANOVA en representación de MANUEL ELADIO PÉREZ COTO promovió Cuestiones Previas.
En fecha 25 de febrero de 2009 la representación de la parte demandante consignó escrito subsanando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 17 al 23).
A los folios 24 al 34 corre inserta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; decisión que fue apelada en fecha 24 de mayo de 2010 por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA (folio 35).
En fecha 27 de mayo de 2010 el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CAANOVA dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado (folios 36 al 53).
El 31 de mayo de 2010 el a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 54).
Este Juzgado Superior en fecha 21 de junio de 2010 recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 56 y 57).
Al folio 58 consta que el abogado CARLOS AUGUTO CONTRERAS CHACÓN sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados HUGO JOSÉ GREGORIO ESCORCHE LUQUE y ERIKA GABRIELA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.560 y 144.440.
En fecha 8 de julio de 2010 el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN presentó escrito de informes por ante esta alzada (folios 59 al 65). En la misma fecha el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA presentó su respectivo escrito de informes (folios 66 al 69).
El abogado HUGO JOSÉ GREGORIO ESCORCHE LUQUE en fecha 21de julio de 2010 presentó observaciones a los informes de la parte contraria (folios 70 al 73) y anexos a los folios 74 al 102.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito libelar se desprende que:
“...El objeto de la presente pretensión consiste en que el ciudadano MANUEL ELADIO PÉREZ COTO, suficientemente identificado, representado por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, convenga en la nulidad de la transacción celebrada por mis mandantes en fecha dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,., Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual los ciudadanos…, se comprometieron bajo presiones, amenazas y la mala fe de profesionales del derecho al pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500.000,00)…”.
Ahora bien, la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que declaró sin lugar la cosa juzgada alegada por la parte demandada.
En efecto, la representación judicial del ciudadano MANUEL ELADIO PÉREZ COTO, mediante escrito de fecha 12 de febrero del 2009, contentivo de oposición de cuestiones previas (folios 12 al 16), arguyó lo siguiente:
“... CUARTO: Art. 346 “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 9° La cosa juzgada…”
En el caso de autos, la transacción objeto de nulidad y sus efectos, fueron homologados por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 255 en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ya que la transacción tiene la misma fuerza que la cosa Juzgada….
Por lo anteriormente expuesto y ya que el objeto de la presente demanda recae sobre la transacción celebrada y que fue homologada por el tribunal competente, mal podría este juzgador dilucidar la presente pretensión dentro de un arco de la legalidad, ya que sobre esta versa el carácter de la cosa juzgada y la misma cuestión previa alegada por la parte demandada debe ser declarada con lugar…”.
La cosa juzgada constituye en nuestro estado de derecho una garantía constitucional y procesal de que una persona (sujeto de derecho) no pueda ser sometida nuevamente a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales fue sometida a un proceso judicial anteriormente.
El artículo 273 de la Ley Civil Adjetiva, prevé:
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Cabe citar sentencia del 23 de julio de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° AA20-C-2008-000071, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que se estableció:
“…Así pues, en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:
‘…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…’. (Negritas de la Sala)
En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De la misma manera, esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, caso Carmen Cecilia López Lugo, contra Miguel Ángel Capriles Ayala (Fallecido) y Otros, Expediente Nº 2002-000524, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
‘…la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…’”.
Por su parte, a los efectos de la procedencia o no de la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil, establece de manera concurrente los siguientes requisitos:
Artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: …
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

La precitada norma estatuye una presunción legal que es absoluta o iuris et de iure respecto de la cosa juzgada, lo que significa que quien la alega debe demostrar lo que en doctrina y jurisprudencia es conocido como la triple identidad, esto es, de sujetos, objeto y causa, entre el acto o decisión revestido con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda propuesta.
Siguiendo este orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de mayo de 2007 dictada en el expediente N° AA20-C-2006-000881, se citó:
“… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. (Resaltado del transcrito)…”

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en el presente caso el Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, LUIS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ y MIREYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ROJAS, interpuso demanda contra el ciudadano MANUEL ELADIO PÉREZ COTO, por motivo de NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN celebrada el 18 de abril de 2008 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 11). Ahora bien, la parte apelante no trajo a los autos prueba alguna del otro juicio en que se homologó la transacción cuya nulidad se demanda a fin de que esta sentenciadora pueda verificar si efectivamente concurren en ambas causas los requisitos previstos en el artículo 1.395 del Código Civil para la declaratoria de procedencia o no de la cosa juzgada, a saber, lo que ha constituido el objeto de la sentencia, que la cosa demandada sea la misma (eadem res); que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (eadem causa petendi); y que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al juicio con el mismo carácter (eadem personae); pues no se trata de que la transacción haya sido homologada y haya adquirido carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que es lo que manifiesta la parte demandada y apelante, sino que, la cuestión previa de la cosa juzgada procede cuando hay la triple identidad de objeto, causa y personas entre un juicio actual y otro precedente ya sentenciado; es decir, la parte demandante debió probar que en aquel juicio en que se homologó la transacción, las partes eran las mismas y que se demandó por la misma causa y con el mismo objeto que en este juicio.
En mérito de las anteriores consideraciones, concluye esta operadora de justicia que la cuestión previa del ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada no prospera en derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en contra de la sentencia proferida en fecha 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 12 de noviembre de 2009, con diferente motivación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante, con fundamento en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2305 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
La Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 18 de octubre de 2010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2305, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
Exp: 2305.-