REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.332

Las presentes actuaciones pertenecen al juicio de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA llevado por ante la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente bajo el N° 59.432.
Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo de la APELACIÓN que ejerciera el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 83.090, el 2 de junio de 2.010 contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2.010 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que acordó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR BOLETA DE CITACIÓN AL DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSÉ DOMINGO MORALES CASTRO.
I
ANTECEDENTES
El 18 de mayo de 2.010 el a quo dictó auto ya relacionado ab initio (folios 1 y 2). Contra ese auto ejerció recurso de apelación la parte demandada (folio 3), el cual fue oído el 18 de junio de 2.010 en un solo efecto, (folio 5), y el 20 de julio del año en curso se ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 6).
El 3 de agosto de 2.010 este Tribunal Superior recibió por distribución el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, se le dio entrada, inventario bajo el N° 2.332 y el curso de ley correspondiente (folios 7 y 8).
Por auto fechado 11 de agosto de 2.010 esta Alzada fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), (folio 9); y siendo el día y la hora a que se contrae el auto anteriormente indicado la parte apelante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaró desierto dicho acto (folio 10).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observando lo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar oralmente el recurso de apelación con precisión del punto o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamente dicho recurso, imponiéndosele así al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa al recurrente, es decir, que debe hacerlo tal y como lo prevé el artículo in comento, ya que su incumplimiento debe ser interpretado por el operador de justicia como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la obligación por parte del apelante de formalizar su recurso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218, de fecha 4 de abril de 2.002, expediente N° 01680, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

“…En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado (...), la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, (...). Concluye por tanto esta Sala ..., que en lo referente al recurso de apelación en esta materia,...,es menester una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...), pues de lo contrario se desestimaría el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. ...” (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora).

Siguiendo este mismo orden de ideas, en sentencia del 13 de marzo del 2.003, dictada en el expediente N° R.C.N° AA60-S-2002-000587, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló lo siguiente:

“…El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente: “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no (sic) un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum,... En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

El criterio precedente ha sido reiterado entre otras, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así puede citarse, la del 13 de febrero de 2.006 dictada en el expediente N° AA60-s-2005-1179.
En el caso de marras y con fundamento en lo anteriormente expuesto, dada la incomparecencia por ante esta Alzada de quien ejerció el recurso de apelación a fin de formalizar el mismo en el día y hora que correspondía, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar desistido tal recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA en fecha 2 de junio de 2.010 contra el auto dictado el 18 de mayo de 2.010 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.332, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En esta misma fecha quince (15) de octubre de 2.010 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.332, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV.
EXP: N° 2.332