REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.337
El 9 de agosto de 2010 se recibió en este Juzgado previa distribución, expediente relacionado con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera la ciudadana CARMEN YUMARY SÁNCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.311, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.849, actuando por sus propios derechos, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 685-2010.
En tal sentido, conoce este Tribunal Superior como segunda instancia el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la accionante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONFORME AL ARTÍCULO 6 NUMERAL 5° DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.-
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Hecho el estudio individual de la causa, consta que:
El 28 de julio de 2010 fue interpuesta la acción de amparo bajo análisis junto con sus recaudos (folios 1 al 75).
El 29 de julio de 2010 el a quo dictó el fallo apelado, ya relacionado (folios 76 al 81).
Ejercido el recurso ordinario de apelación, el 4 de agosto de 2010 se oyó el mismo en un solo efecto y, el 9 de agosto de 2010 este Tribunal recibió la causa previa distribución, fijándose el procedimiento a seguir (folios 82 al 86).
Mediante escrito fechado 12 de agosto de 2010 la accionante fundamentó su recurso de apelación (folios 87 al 89).
Ahora bien, hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia respectiva, quien suscribe el presente fallo lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
1.- Alegó:
1.1.- Que, “…En fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en el expediente N° 685-2010, en que la parte demandante es el ciudadano RAMON ISIDRO RAMÍREZ PERNIA y la parte demandada es el ciudadano JOSÉ LUCAS MOLINA GARCÍA”.
1.2.- Que “De la revisión de la demanda podemos verificar que a través de todo el texto de la demanda se identifica como demandado al ciudadano JOSÉ LUCAS MOLINA GARCIA, y asimismo se puede verificar de manera íntegra en el proceso que nunca hubo reforma de la demanda que aumentara los legitimados pasivos pues el demandante siempre tuvo a través de todo el juicio de Deslinde como único demandado a José Lucas Molina García”.
1.3.- Que “…, no habiendo sido yo, CARMEN YUMARY SÁNCHEZ MOLINA demandada en el Juicio de Deslinde, en consecuencia no podía el Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proferir ningún tipo de sentencia que me involucrara como legitimada pasiva…”.
2.- Denunció La violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y que: “…el Tribunal al verificar que no fuí demandada y que soy co-propietaria del inmueble a deslindar ha debido en su sentencia DE OFICIO, declarar que con mi ausencia como demandada en el texto del libelo no se podía tramitar el juicio, pero lamentablemente no lo hizo y como arriba lo indiqué, lo que sí hizo fue sostener la violación de mis derechos constitucionales, como lo pretendió condenándome en la sentencia aquí recurrida en amparo sin haber sido yo demandada…”.
3.- Pidió se declare con lugar el amparo.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció que este Tribunal es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el veredicto que expidió en materia de amparo constitucional el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal es competente para conocer del caso de marras, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez a quo juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…Examinado el caso de autos a la luz de los postulados y requisitos exigidos por la Jurisprudencia; se observa que la hoy quejosa en amparo al momento de la fijación del lindero, donde actuó como abogada asistente de la parte accionada y por sus propios derechos, se limitó a señalar su disconformidad con el lindero fijado y que apelaría por ante las instancias superiores correspondientes, lo que se interpreta como el anuncio de un comportamiento procesal a tiempo futuro…
…El proceder de la aquí accionante, estuvo errado, porque el legislador estableció expresamente que contra el acto de fijación del lindero provisional no procede el recurso de apelación, sino la oposición, lo que implica que la hoy solicitante del amparo no hizo uso del medio idóneo de impugnación, que no es otro que la oposición; y la sanción y/o consecuencia jurídica aplicada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Uribante del estado Táchira fue la declaratoria de firmeza del lindero, por no haber realizado la oposición en su oportunidad; tal como lo disciplina el artículo 724 ejusdem…
…los hechos que motivan la acción aquí ventilada, no se desprende la violación directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional; en consecuencia el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; por lo que en mérito de los razonamientos supra expuestos, resulta forzoso para este Tribunal …, declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta…”.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
La sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo incoada por cuanto a criterio del a quo existía medio ordinario para enervar los efectos de la declaratoria del lindero provisional en el acto de la operación del deslinde, esto es, la oposición al lindero a tenor de lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la accionante en su escrito de fundamentación del recurso presentado por ante esta instancia ratificó su pretensión constitucional argumentando además que es improcedente la inadmisibilidad decretada por cuanto al no haber sido demandada no tenía acceso a la vía ordinaria.
De las actas que conforman el presente expediente consta a los folios 62 al 67 copia fotostática certificada de la sentencia presuntamente lesiva de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la apelante, evidenciándose que la misma señala como demandados:
“…Demandados: José Lucas Molina García y Carmen Yumary Sánchez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.343.148 y V-9.339.311, domiciliados en el Barrio Potreritos casa N° 12-81 de Pregonero, Municipio Uribante y Edificio Pablo Sexto, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, y ésta última actuando en representación de sus derechos y como abogado asistente del primero de os nombrados…”.
Examinado esto en armonía con lo dispuesto en los artículos 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, es de notar que el procedimiento de Deslinde cuenta con un medio de impugnación el cual es la oposición al lindero provisional fijado según lo prevé el artículo 723 ejusdem. En el caso de marras esta oposición fue desestimada por el Juzgado de la causa declarando la firmeza del lindero provisional fijado en virtud de que la hoy accionante no señaló los motivos de su oposición. Ahora bien, la hoy accionante actuó en el deslinde como abogado asistente del demandado e indicó también que por sus propios derechos.
Planteado esto, debemos tener presente que nos encontramos analizando las presuntas violaciones a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la apelante accionante, porque a su decir, no fue demandada en el juicio de deslinde, pero sí directamente afectada con el fallo contra el cual recurrió.
El amparo constitucional protege los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.-
Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
Estima esta sentenciadora que en el presente caso no se trata del agotamiento o no de los medios ordinarios, sino que la presunta agraviada denuncia que no es parte demandada y sin embargo en la sentencia recurrida se la incluye como tal.
Al evidenciarse de las actas procesales la posible violación de los derechos denunciados, considera prudente esta Juzgadora ordenar al Tribunal de Primera Instancia admitir, tramitar y decidir la acción de amparo constitucional incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
ÚNICO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN YUMARY SÁNCHEZ MOLINA contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se REVOCA el fallo objeto de apelación y se ORDENA a dicho Juzgado ADMITIR, TRAMITAR Y DECIDIR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.337 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario Temporal,


Javier Serrano Duarte
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 2.337 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario Temporal,

Javier Serrano Duarte
Exp. N° 2.337
JLFDEA/jsd.-
Va sin enmienda.-