REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.176.
Apoderados del demandante:
Abogados Wolfred Montilla Bastidas, Claudia Teresa Di Giulio, Jhoan Sánchez Montilla y Adriana Patricia Linares Ríos, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.357, 28.452, 63.745 y 132.782 en su orden.
DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ASEGURADORA UNISEGUROS, S.A, Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 113. Rif.J-30166471-0.
Apoderado de la demandada:
Abogada Rosa Amelia Bonilla Ortiz, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.424.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 03-05-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 24-05-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 6844, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10-05-2010, por la abogada Rosa Amelia Bonilla Ortiz, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03-05-2010.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente donde consta:
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado para distribución en fecha 25-02-2009, por la ciudadana Rosa Aura Medina de Fariña, asistida por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, en el que demandó a la Sociedad Mercantil, Uniseguros, S.A. (Aseguradora Nacional Unidad Uniseguros, S.A.), originalmente inscrita con la denominación social Seguros Continente, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en: Primero: declarar improcedente las causales de hecho y de derecho que sustentan la carta de rechazo emitida el día 18-04-2008, para exonerarse del deber de dar cobertura al siniestro por pérdida total del vehículo asegurado con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 17-01-2008. Segundo: cumplir el contrato de Automóvil Casco Cobertura Amplia; contenido en Póliza Nro. 3210002332, condenándosele a pagar la cantidad de Treinta y dos mil doscientos bolívares (Bs.32.000,00) por concepto de pago de la suma asegurada por pérdida total del vehículo de su propiedad. Tercero: el pago de las costas y costos del proceso. Se reservó el derecho de demandar el pago de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de la demanda. Que por cuanto la empresa demandada se constituye en estado de mora del pago de la suma asegurada, (sent. 00050 de fecha 01-02-08-07322.htm), es por lo que solicitó al Tribunal que en la definitiva e incluso en la fase de ejecución o del cumplimiento del pago, se proceda a la corrección monetaria de la sentencia mediante el método de la indexación, conforme a los criterios expuestos por la constante y reiterada jurisprudencia y en sustento a la previsto en el artículo 58 del Decreto Ley de Contrato de Seguros. Alegó que el objeto de la acción es con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, el cumplimiento del contrato para que fuera constreñida al pago de la suma asegurada por cobertura de Pérdida Total del bien asegurado por haberse producido el riesgo amparado en la Póliza Nro. 3210002332, Ramo Automóvil Casco, Siniestro 3210000187; que del contrato contenido en el cuadro de la Póliza 31210002332, emitido por la empresa Uniseguros S.A., para amparar los riesgos bajo la Cobertura Amplia (Automóvil Casco), Cobertura de Responsabilidad Civil Vehículo y Cobertura A.P.O.V del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo 4Ptas TM CA, Año 2006, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51696V327895, Serial de Motor 96V327895, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Gris, Placas: AF055M. Que en toda la negociación del contrato de Seguros, actuó directamente como representante de la empresa aseguradora Uniseguros S.A., el intermediario Jesús Armando Arellano; Código Interno 101637. Que el día 17-01-2008, a las 09:30 a.m. en la carretera Zulia-Falcón a la altura del pueblo de Urumaco, Estado Falcón, el vehículo asegurado era conducido por su esposo, ciudadano Domingo Rafael Fariña Gabino, cuando una manada de chivos salió de repente a la vía y al tratar de esquivarlos se coleó y chocó contra un puente; que en el accidente se causaron daños al vehículo de gran consideración en la parte trasera en general y en la parte delantera del guardafango izquierdo, que conforme a la experticia practicada por el Experto de Tránsito y el ajuste de daños levantado por la empresa, tienen un valor mayor al 75% del monto de la suma asegurada Bs. 32.000,00, por lo tanto, se configuró lo que en términos del glosario jurídico de la rama de los seguros mercantiles se patentiza como pérdida total del vehículo, naciendo en consecuencia, la obligación de la aseguradora de pagar el importe total de la suma asegurada por ese concepto, es decir Bs. 32.000,00. Que de la formalización del reclamo, el día 18-01-2007, en tiempo oportuno y dentro de los lapsos legales y contractuales procedió a realizar la notificación pertinente del siniestro por ante la empresa Uniseguros S.A., iniciándose la tramitación del reclamo y para tal fin consignó la documentación a la propiedad del vehículo y documentos de identificación, licencia de conducir y certificado médico, exigidos como requisitos al momento en que se formalizó el reclamo, los cuales quedaron adjuntados al formato o plantilla de datos pre-impreso de la empresa para la notificación del siniestro; opuso que la temporaniedad de la participación del hecho que dio origen al siniestro, el cumplimiento de los trámites y consignación de documentación para tramitar el reclamo; que de esa relación de hechos se evidencia la vigencia de la póliza para el momento del siniestro, pago de la prima y pleno cumplimiento de las obligaciones que como asegurado le impone la Ley; que los daños materiales del vehículo determina su pérdida total, en consecuencia de ellos, se configuró la realización del hecho eventual y fortuito, cuyo riesgo se encuentra amparado por la compañía aseguradora, dando el nacimiento de su obligación contractual de indemnizar en los términos de la cobertura contratada conforme a las sumas establecidas en el cuadro de la póliza, tal como lo dispone las cláusulas 3 y 2 del Condicionado General y Particular respectivamente, así como lo tipificado en los artículos 5, 21, 30, 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Que cumpliendo con los trámites y requisitos para tramitar el reclamo requerido para obtener el pago de la prestación debida, mediante carta fechada el 21-04-2008, suscrita en firma ilegible por el Gerente de la Sucursal San Cristóbal, José Alfredo Méndez, la empresa aseguradora procedió a notificar al intermediario de la Póliza Ingeniero Jesús Armando Arellano, el rechazo de la reclamación; que de la limitación de la controversia sobre reclamo opuso que por aplicación de lo previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 175 de la Ley de la Empresa de Seguros y Reaseguros, en lo adelante LESR y ordinal 2 del artículo 21 del Decreto de Ley del Contrato de Seguros, en lo adelante DLCS, la discusión sobre la procedencia o improcedencia del reclamo y por ende de la presente acción, debe quedar circunscrita en controvertir sobre el alcance o efectos vinculantes del argumento expuesto en la carta de fecha 01-04-2008, replicada por la demandada para excluirse del deber de indemnizar, no pudiendo extenderse a otros hechos o consideraciones diferentes, ya que admitir lo contrario, sería colocar a su representado en estado de desventaja legal y contractual, lo que aparejaría atentar contra su derecho a la defensa que es uno de los componentes del debido proceso que debe ser observado en todos los actos que lo discuten, está enmarcado dentro de una relación contractual, de carácter social y publico, regulada, controlada y fiscalizada por el Estado por interés de los asegurados; fundamentó la oposición a la negativa de la empresa de cumplir con su obligación legal y contractual en los siguientes argumentos de hecho, legales, jurisprudenciales y doctrinales; contradijo la temeraria e infundada argumentación que Uniseguros S.A., que se extrae en la comunicación contenida en la carta y por medio de la cual pretende eludir el pago de la suma asegurada por pérdida total que la obliga contractualmente, por ello, insta al Tribunal a declararla improcedente por injustificable, y para tal efecto, en contradicción a los argumentos expuestos por la aseguradora contrapone demandando que se declare a la demandada en estado de infracción de lo previsto en parágrafo cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el ordinal 2° del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros y la cláusula de las Condiciones Generales del Contrato y como consecuencia de ello insta al Tribunal a establecer que el rechazo proferido es genérico por inmotivado lo que verifica el incumplimiento contractual y legal; que la finalidad perseguida con la defensa opuesta es que se debe valorar y así establecerse por la circunstancia que la empresa aseguradora demandada expuso en forma genérica su causa de excepción, resulta evidente que no tenía motivo para proceder al rechazo del reclamo; constituyéndose la fundamentación extraída someramente un mecanismo para defraudar la obligación asumida al emitir la póliza y recibir el pago de la prima, por lo tanto, en aplicación de la Justicia, ese Tribunal debe declarar la insubsistencia de motivos para rechazar la reclamación instaurándose que la demandada incurrió en un flagrante incumplimiento contractual a no liquidar la suma asegurada en el plazo legal; fundamentos que sustentan la inexistencia del supuesto de hecho narrado en la carta de rechazo, opuso y así lo debe valorar y establecer ese Despacho que a los efectos de estudiar y analizar la procedencia o no de existencia y cobertura de un siniestro por las aseguradoras, hay que atender al hecho generador, es decir, la causa del siniestro, con abstracción de otros elementos que no hayan podido influenciar en la verificación de riesgo; opuso y así solicitó que se declarara que la causa inmediata o hecho generador del siniestro del asunto sometido a juicio en la demanda, se centra directamente en los daños causados al vehículo asegurado en el accidente de tránsito ocurrido el 17-01-2008, cuyo hecho encuadra dentro de los riesgos amparados por el Contrato de Seguros, que previendo que la empresa demandada persista en su actitud irresponsable y como mecanismo de defensa pretenda sustentar en la comunicación que le dirigió en fecha 11-06-2006, es decir, dos meses de posterioridad a la Carta de rechazo en la que les informó que el vehículo asegurado, en primer momento lo había puesto a la venta y posteriormente a una rifa para solventar gastos de emergencia; opuso y así solicitó para el caso que la empresa alegue extemporáneamente esos hechos como sustento de su rechazo. Que la aludida Carta de rechazo se sustenta en dos normativas, una de carácter legal, el artículo 32 DLCS y literal 3 de la Cláusula Quinta de las Condiciones Particulares de la Póliza; solicitó se declare la inaplicabilidad de estos postulados normativos extraídos por la demandada Uniseguros, S.A., para rechazar el reclamo de la indemnización. Que de los hechos narrados concatenados con las normas contractuales y legales relacionadas, se evidencia que la empresa aseguradora en forma directa esta incumplimiento con la obligación que adquirió al asumir el riesgo del contrato de seguros como lo era el pago de la suma asegurada por haberse producido el hecho fortuito y eventual derivado de la pérdida total del vehículo asegurado, que le otorga el derecho de exigir la justa indemnización de la cual es acreedora, así como el pago de los daños y perjuicios que sea consecuencia de la conducta asumida por la empresa aseguradora, con fundamento al artículo 1167. Estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 75.000.
En fecha 06-03-2009, el abogado Wolfred Montilla, consignó recaudos correspondientes a la demanda.
Por auto de fecha 11-03-2009, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
De los folios 23 al 26, actuaciones relacionadas con el emplazamiento del demandado.
En fecha 15-04-2009, la ciudadana Rosa Aura Medina de Fariña, le confirió poder apud-acta a los abogados Wolfred Montilla Bastidas, Claudia Teresa Di Giulio, Jhoan Sánchez Montilla y Adriana Patricia Linares Ríos.
En fecha 19-05-2009, el abogado Wolfred Montilla, actuando con el carácter de autos, solicitó la citación de la demandada por correo certificado conforme lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25-05-2009, el a quo acordó la citación de la demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29-07-2009, el abogado Wolfred Montilla, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara a Ipostel a los fines de que informara sobre el estado de las gestiones de la citación por correo certificado de la demandada, por cuanto todavía no consta nada en actas.
Al folio 33, escrito de Ipostel con aviso de recibo.
Al folio 35, diligencia de fecha 16-10-2009, en la que los abogados Wolfred Montilla Bastidas, con el carácter de apoderado de la actora y Rosa Amelia Bonilla Ortiz, apoderada de la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., según poder que consigna en copia fotostática, solicitaron, de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, se suspendiera la presente causa por el lapso de 3 días de despacho, incluyendo ese día.
Por auto de fecha 19-10-2009, el a quo acordó la suspensión del curso de la causa a partir del 19-10-2009 hasta el 22-10-2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 39 al 42, escrito de pruebas de fecha 27-10-2009, presentado por la abogado Rosa Amelia Bonilla Ortiz, actuando con el carácter de apoderada Judicial de Aseguradora Nacional Unidad Uniseguros, S.A., en el que promovió: 1) El mérito favorable de los autos; 2) Documentales: Solicitud de Seguros de Vehículos Terrestres, en la cual la asegurada Rosa Aura Medina de Fariña, específica cada una de las condiciones, bajo las cuales contrata la póliza para su vehículo de fecha 25-06-2007, siendo firmada por ella; - Inspección realizada al vehículo objeto del seguro, así como las fotografías para el momento de la inspección de fecha 04-07-07, para contratar la póliza; - Comunicación de fecha 21-04-2008, emitida por el Gerente Sucursal San Cristóbal, dirigida a su intermediario, en donde se le indica que es improcedente el reclamo del siniestro; - Comunicación de fecha 11-06-2008, dirigida a su representada específicamente al departamento de Reclamo de Vehículos; -Condicionado de la póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, cobertura amplia, de las condiciones particulares; -Cuadro recibo de la póliza de vehículos terrestres Nro. 3220002332. 3) Testimoniales: - El derecho a preguntar y repreguntar a los testigos que en su debida oportunidad pueda presentar la parte demandante, a los fines de comprobar su autenticidad en sus declaraciones. Solicitó que todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito se les dé pleno valor probatorio y sean tomadas en cuenta en la sentencia. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 20-10-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas, por la abogado Rosa Amelia Bonilla Ortiz, apoderada de la Sociedad Mercantil “Uniseguros” S.A., parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.
De los folios 63 al 66, escrito de informes presentado en fecha 18-02-2010, por la abogado Rosa Amelia Bonilla Ortiz, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un breve resumen de las actuaciones realizadas en el expediente y alegó que la parte demandante nada probó en el presente juicio dejándose plenamente establecido que la asegurada fue la que no cumplió con los términos y condiciones de la póliza ya que destinó su vehículo a otro uso al contratado y así lo expreso en comunicación realizada por ella y la cual no desconoció en las pruebas, por lo que solicitó que en la definitiva sea declarada improcedente la reclamación presentada por la parte demandante y no se condene a su representada.
De los folios 67 al 76, escrito de informes presentado en fecha 18-02-2010, por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, actuando con el carácter de autos, en el que alegó que al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, surgió la ficción de confesión, es decir, la de admisión plena por parte de la demandada de los hechos fácticos y normativos que fundamentaron la acción de cumplimiento contractual, en este caso, que la carta de rechazo fue emitida en forma genérica, que no se especificó la causal que encuadra en la normativa legal y conductual argumentada, que el siniestro ocurrió por un accidente de tránsito cuyos daños conforme al avalúo hacen exigible el pago de cobertura de la póliza por pérdida total, que el vehículo no estaba destinado a un uso distinto del cual fue establecido, que no hubo ninguna conducta o actividad del asegurado hoy demandante para encuadrar el aumento del riesgo por cuenta de la demandada; - que de acuerdo a la normativa legal cualquier alteración del riesgo no se constituye en causa per set (sic) para eximir a la empresa de su obligación de cubrir el riesgo; -que la empresa se encuentra obligada al pago de la suma asegurada; - el reconocimiento y aceptación plena de las documentales anexadas al libelo de la demanda para demostrar la existencia del contrario, la cualidad de propietario del demandante y la carta de rechazo; que como consecuencia de la admisión y aceptación de estos hechos, al Juzgador solo le asiste la facultad de analizar los extremos legales previstos en el artículo 362 del C. P. C, pertinentes para determinar la procedencia de la demanda en tanto y cuanto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; valorar si las pruebas aportadas por el demandado demuestran hechos extintivos del contrato por el cual se le demanda. Que en tal sentido esa Juzgadora debe valorar que la parte actora adjuntó al libelo de la demanda las documentales de copia del instrumento de propiedad del vehículo, de la póliza y carta de rechazo, no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal, por lo cual adquirieron pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto de Ley del Contrato de Seguros (DLCS) en concordancia con el artículo 429 del C. P. C., aunado al hecho que por efecto de contumacia se encuentran admitidos y cuyas documentales igualmente fueron producidas y ratificadas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas; que por otra parte del análisis de las pruebas aportadas por el demandado en autos en concluyente inferir que no son elementos de juicio suficientes para desvirtuar la admisión de los hechos que en su cabeza recae por efectos de la no contestación de la demanda, es decir, el reconocimiento de la situación de hecho que argumento el demandado para proponer la acción; en tal particular es de concebir y así se debe instaurar que al demandado solo le asistía la carga en atención a la conjunción entre el artículo 362 del C. P. C., y 37 de la Ley Especial del Contrato de Seguros (DLCS), demostrar con prueba idóneas, fehacientes y ciertas, cualquier hecho extintivo de la obligación contractual, en este caso que había dado cumplimiento al contrato o de circunstancia por las cuales no pudo contestar la demanda. Que esa juzgadora debe valorar y razonar que la demandada al promover la prueba de instrumentales conforme a los descritos en el N° 2.1, (Instrumentales) al tratar de cumplir con la carga de indicar la pertinencia del medio probatorio de las “Actas de la solicitud del seguro”, argumenta “que el vehículo fue utilizado para fines comerciales” lo cual apareja que aparte que pretende encubrirla y soterradamente en forma extemporánea plantear un hecho nuevo de una situación que por su naturaleza encuadra en un argumento de contradicción de la acción que debió ser planteado con la contestación de la demanda, como momento de trabazón de la litis y no esbozarlo en el escrito de promoción de pruebas; por otra parte, es sacar conclusiones herradas sobre la base de premisas falsas; que en relación al medio probatorio promovido contentivas de fotografías supuestamente tomadas al vehículo asegurado, posteriormente al accidente, es evidente que a esa juzgadora le está vedado valorarlas como elemento de juicio a fin de dar por probado cualquier hecho, ya que incumplió con la técnica procesal para producirlas en el proceso. Que con base a los postulados al no haber cumplido con esa carga probatoria, resulta evidente concluir que nada probó y por lo tanto, debe soportar con el gravamen de su indolencia procesal siendo indefectible que esa juzgadora debe necesariamente declarar procedente la acción de cumplimiento de contrato de seguro, en virtud de que la demandada Uniseguros C.A., no cumplió con la carga procesal de probar la excepción de pago alegada a lo que se refiere el artículo 37 del Decreto Ley del Contrato de Seguros en correlación con el artículo 362 y 506 del C. P. C. Que esa juzgadora basada en el principio que gobierna en materia de seguros que enseña que las exclusiones deben hallarse consignadas en la Ley o inferirse ostensiblemente de los términos del contrato en forma expresa, debe razonar y así establecer que la redacción de la cláusula 5; literal 3° que es en término genéricos, no envuelve ni tipifica que la conducción del vehículo por un tercero ajeno al asegurado o que las pretendidas operaciones que proyectó efectuar la asegurada constituyan cambio de uso o alteración de riesgos que envuelve la facultad a la demandada para no cumplir con el contrato de seguros que amparaba los riesgos a que estaba expuesto el vehículo propiedad de la demandante y por tal razón debe ordenar el cumplimiento contractual condenándola al pago de la suma asegurada por pérdida total.
Decisión dictada en fecha 03-05-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana ROSA AURO MEDINA DE FARIÑA, contra S.M. UNISEGUROS S.A., por Cumplimiento de Contrato. SEGUNDO: Se condena a la S.M. UNISEGUROS S.A., al pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), siendo su conversión en bolívares actuales la suma de TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F. 32.000,00) por concepto de suma asegurada. TERCERO: Se ordena la indexación monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la misma quede definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Por diligencia de fecha 10-05-2010, la abogado Rosa Amelia Bonilla Ortiz, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 03-05-2010, por cuanto a su decir, la misma vulnera los intereses de su representada y deja en total indefensión, por cuanto al momento de sentenciar no se apreciaron y valoraron las pruebas promovidas por su representada.
Por auto de fecha 12-05-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado Rosa Amelia Bonilla Ortiz, en fecha 10-05-2010, contra la decisión dictada en fecha 03-05-2010 y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 21-06-2010, presentó escrito de informe ante esta alzada, la abogada Rosa Amelia Bonilla Ortiz, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que en la sentencia recurrida no se tomaron en cuenta sus alegatos en donde claramente se dejó establecido que la asegurada indicó desde el momento en que se contrató la póliza, las características del vehículo que incluye el uso, así como los datos del propietario y los posibles conductores y en base a lo que consta en dicha solicitud, la empresa aseguradora, en este caso su representada, acepta la contratación en los términos allí establecidos. Que de la inspección realizada al vehículo objeto de seguro, así como de las fotografías tomadas para el momento de la inspección 04-07-07, para contratar la póliza quedando plenamente demostrado que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones para el momento de la contratación de la póliza y que el mismo no presentaba ningún aviso o rotulado que le hiciera prever a su representada que el vehículo se iba a destinar a otro uso, que no fuera el destinado al uso particular y al de circular en vías urbanas y extraurbanas. Que el condicionado de la póliza de seguro de daños y bienes para vehículos terrestres, cobertura amplia de las condiciones particulares, en el artículo 5, relacionado a otras exoneraciones de responsabilidad, numeral 3, establece que: “El bien asegurado se destine a un uso distinto al indicado en el cuadro recibo de la póliza”, dejando plenamente establecido el fundamento legal del rechazo del siniestro. Que en conclusión, la asegurada fue la que no cumplió con los términos y condiciones de la póliza y destinó su vehículo a otro uso al contratado y por todos los razonamientos expuestos, fundamentó su apelación a que su indicada no debe indemnizar a la demandante la cantidad de Bs. F 32.000,oo ni ser condenada en costas ni a la indexación monetaria.
En fecha 07-07-2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandante a hacer uso de dicho derecho.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la apoderada de la parte demandada en fecha diez (10) de mayo de 2010 contra la decisión del a quo que en fecha tres (03) de mayo del año en curso declaró con lugar la demanda intentada por la demandante, ciudadana Rosa Aura Medina de Fariña contra la S. M. UNISEGUROS S. A.; condenó a la última a pagar la suma de Treinta y dos mil Bolívares (Bs. F. 32.000,00) por concepto de suma asegurada; ordenó la indexación monetaria a practicarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la misma quede definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el área Metropolitana de Caracas. Condenó en costas a la demandada, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo mediante auto fechado doce (12) de mayo de 2010 oyó en ambos efectos el recurso ejercido acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor en donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal Superior, dándosele entrada, fijándose oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ello.
INFORMES
Al rendir informes ante esta alzada, la apoderada de la parte demandada manifiesta que recurre de la decisión por cuanto considera que no fueron tomados en cuenta los medios probatorios que promovió, admitidos por el Tribunal de la causa y que tienen suficientes elementos para declarar improcedente la demanda propuesta en contra de su representada.
Indica que no fueron tomados en cuenta sus alegatos al sentenciarse en el sentido de que al contratarse la póliza, la aseguradora exige se especifiquen las características del vehículo, lo que incluye el uso, así como los datos del propietario y los posibles conductores y basado en dicha información, la empresa acepta la contratación.
Refiere que de la inspección al vehículo objeto de la póliza de seguro y las fotografías tomadas al momento de practicarse aquélla el 04 de julio de 2007, el vehículo se encontraba en perfectas condiciones para el momento de contratarse y que el mismo no presentaba ningún tipo de rotulación que les hiciera prever que sería destinado a otro uso que no fuera el de “particular” y a circular por las vías urbanas y extraurbanas.
Indica que la comunicación de fecha 21 de abril de 2008 emitida por el Gerente (de la) Sucursal San Cristóbal, se le informó a la asegurada que el reclamo por el siniestro es improcedente ya que el vehículo fue destinado a un uso distinto a lo indicado en el cuadro de recibo de la póliza, agravando el riesgo asumido por la empresa. Refiere así mismo las fotografías que demuestran, dice, “… el uso distinto que tenía el vehículo al que fue contratado, demostrando plenamente, el fundamento que presenta la carta de rechazo al pago del siniestro.”
Al referirse a la comunicación de fecha 11 de junio de 2008 remitida por Rosa Aura Medina de Fariña a su representada, en concreto al departamento de reclamo de vehículos, la apoderada de UNISEGUROS S. A., señala que con la misma demostró en el juicio que la asegurada admitió otro uso del vehículo, distinto al que tenía al momento de contratar la póliza, comunicación que dirige la tomadora en razón del rechazo del siniestro y explicando el por qué, supuestamente, lo destinó a otro uso, cuando debió hacer tal participación a la empresa al tomar la decisión de darle un uso diferente, comunicación que no fue desconocida por la demandante, agregando que el a quo le dio pleno valor probatorio, aunque al sentenciar no hizo uso de las pruebas promovidas para fundamentar su decisión, añadiendo que la decisión presenta ambigüedad ya que dice que dejó establecido que con la comunicación del 11-06-2008 dirigida a la aseguradora, se admitió que al vehículo se le dio un uso distinto.
La apoderada de la recurrente refiere que el condicionado de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos, cobertura amplia, en el artículo 5, relacionado a las exoneraciones de responsabilidad, numeral 3, “… 3. El bien asegurado se destine a un uso distinto al indicado en el CUADRO RECIBO DE LA POLIZA”, constituye el fundamento legal para el rechazo del siniestro.
Concluye la apoderada de la recurrente indicando que en definitiva quien incumplió fue la asegurada (demandante) pues destinó su vehículo a un uso distinto al contratado, por lo que solicita que la apelación sea declarada con lugar y también sea declarada improcedente la indemnización acordada.
Expuesta de manera sucinta la fundamentación del recuro ejercido contra el fallo definitivo que se impugna, corresponde a esta alzada pronunciarse en cuanto a lo alegado.
MOTIVACIÓN
De lleno en el estudio y resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Superioridad, se tiene que el principal argumento que esgrime la parte recurrente se centra en denunciar que el a quo en la recurrida no tomó en cuenta medios probatorios que promovió aunque sí fueron admitidos por el juzgado de la causa, centrándose en el hecho que cuando se contrató la póliza, el uso a darse al vehículo amparado era de tipo particular y que en esa misma oportunidad, de acuerdo a las fotografías previas a objeto de suscribir la póliza, las mismas no reflejaban rotulación alguna en el automóvil que indicaran que estaría destinado a ser rifado. Por otra parte, de acuerdo a la parte recurrente, se destaca la prueba promovida por esa representación consistente en la comunicación que dirigiera la tomadora del seguro indicando los motivos o causas que la llevaron a rifar el carro, prueba en la que se aprecia que la contratante admite el cambio de uso y que no fuera tomado en cuenta al sentenciarse.
Otro punto al que alude la representación de la recurrente está en el referente al condicionado de la póliza en el que en la sección de exoneraciones de responsabilidad se especifica que un uso distinto al declarado al contratar conlleva a que la aseguradora se vea eximida de indemnizar por el siniestro padecido producto del incumplimiento de la aquí demandante.
Al verificarse sobre lo que denuncia, en las actas encuentra esta superioridad que de lo promovido a fin de sustentar su posición y enervar lo expuesto por la parte demandante en el libelo, la demandada impulsó a su favor lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable de las pruebas.
Documentales:
• Solicitud de seguros de vehículo terrestre (de fecha 25-06-2007) en el que la tomadora de la póliza especifica las condiciones bajo las cuales contrata la póliza para su vehículo, indicando que el uso del mismo sería “particular”, amén que no consta que el esposo sea uno de los conductores habituales, pues el recuadro correspondiente a este concepto fue dejado en blanco;
• Inspección sobre el vehículo fechada 04-07-2007 en el que se aprecia que está en perfectas condiciones y sin que presente aviso o rotulado alguno que hiciera prever el uso que se le daría.
• Comunicación de fecha 21-04-2008 emitida por el Gerente de la Sucursal San Cristóbal de UNISEGUROS S. A. en la que se indica que el reclamo del siniestro es improcedente ya que se determinó que al carro se le dio uso distinto al contratado.
• Comunicación de fecha 11 de junio de 2008 dirigida por la demandante y asegurada Rosa Aura Medina de Fariña a la aseguradora en la que admitiría que le dio un uso distinto al que tenía para el momento de contratar la póliza y explicando las causas que la motivó.
• Condicionado de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos en el que en el artículo 5, referente a exoneraciones de responsabilidad, en el numeral tres (3) se especifica que cuando se le de un uso distinto al indicado en el cuadro de recibo de la póliza, ello constituye una eximente para la empresa.
• Cuadro de recibo de póliza de vehículos terrestres N° 320002332, a fin de dejar establecido que los montos de la suma asegurada, y que en caso de resultar vencida en el proceso, la aseguradora no cancelará más allá de lo que se contrató.
Testimoniales:
El derecho a preguntar y repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante.
DECISIÓN RECURRIDA
Al dictar el fallo apelado ante esta instancia, el Tribunal de la causa valoró los medios de prueba promovidos por la demandada, confiriéndoles valor de acuerdo a como lo estipulan las reglas correspondientes. Es así como con respecto a cada uno precisó:
Solicitud de seguros de vehículo terrestre de fecha 25-06-2007 en la que la demandante especifica las condiciones bajo las cuales contrata: la valoró conforme al artículo 1363 del Código Civil, como instrumento privado que no fue desconocido ni tachado, concediéndole fuerza probatoria.
Inspección practicada sobre el vehículo en fecha 04-07-2007 así como a las fotografías tomadas en esa misma oportunidad: las valoró conforme al artículo 1429 del Código Civil, como si se tratase de una inspección ocular.
Comunicación de fecha 21-04-2008 emitida por el Gerente de la Sucursal San Cristóbal de UNISEGUROS S. A. y dirigida a la demandante: le dio valor probatorio considerándola fidedigna por no haber sido impugnada por la demandante.
Comunicación de fecha 11 de junio de 2008 dirigida por la demandante y asegurada Rosa Aura Medina de Fariña a la aseguradora: al igual que la anterior por no haber sido impugnada, la consideró fidedigna.
Condicionado de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos: le otorgó valor probatorio extrayendo de este los parámetros de lo suscrito en el contrato.
Cuadro de recibo de póliza de vehículos terrestres N° 320002332: al no haber sido impugnada, de este medio evidenció la relación contractual, las partes y la suma asegurada, considerándolo fidedigno.
Ahora bien, conforme a lo planteado ante esta alzada por la representación recurrente, el a quo no habría tomado en cuentas los medios de prueba promovidos al momento de sentenciar, ante lo que debe verificarse si lo alegado como omisión ciertamente ocurrió. Es así como debe señalarse que al folio 89 se encuentra lo que bien puede considerarse como el hecho de haber tomado en cuenta la copia de la póliza de seguro N° 3210002332, que es el sexto de los documentales promovidos en su favor por la demandada y en el que claramente se aprecia que se trata del vehículo asegurado y que sufrió el siniestro, al punto que lo describe.
No obstante, el a quo entró a analizar si procedía la excepción de responsabilidad, escudriñando en las cláusulas hallando que en el artículo 5 de las “Condiciones particulares”, el punto tercero prevé que la aseguradora quedará exonerada de responsabilidad cuando se destine el vehículo a un uso distinto al indicado en el cuadro de recibo de la póliza y es entonces cuando aborda el punto relativo a que en las cláusulas no está establecido que poner en rifa el automóvil constituya agravante del riesgo pues conforme a lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (G. O. N° 5.240 Ext., del 26-06-1998) no figura la definición de vehículo comercial, añadiéndose que el certificado de registro del vehículo señala cabalmente que su uso es “particular” y el hecho que rifar un vehículo no es una actividad que esté prohibida por mandato alguno, de lo que se concluye que no hay prohibición legal para que el propietario de un vehículo asegurado lo ofrezca en rifa, con el añadido de que esa actividad ha proliferado hoy día.
En cuanto a las fotografías tomadas para el momento de suscribirse la póliza, que no indicaban que el vehículo tuviese algún tipo de aviso o rotulado alusivo a ser rifado, debe tenerse presente que al momento de haberse formado este medio probatorio, no se contaba con el control de la prueba (ciertamente por no necesitarlo) a quien fueron opuestas, amén que no fueron autorizadas por funcionario competente para ello a fin de otorgarles fe pública.
Debe recalcarse que poner en rifa el vehículo no conlleva a pensar que se ha cambiado su uso pues este está dado a si es de pasajeros sin fines de lucro (particular), esto es, uso privado y de pasajeros con fines de lucro (artículo 13 RGLTT), es decir, transporte de pasajeros.
Respecto a la comunicación de fecha 11-06-2008 emitida por la ciudadana Rosa Aura Medina de Fariña, dirigida al departamento de reclamo de vehículos y que de acuerdo a lo alegado en informes por la apoderada de la recurrente, la demandante habría admitido haberle dado un uso distinto al vehículo ante el rechazo del siniestro notificado a la aseguradora, tal comunicación – debe insistirse – en el peor de los casos sería irrelevante pues como antes se dijo, el uso de los vehículos está dado a si es para pasajeros sin fines de lucro o bien para pasajeros con fines de lucro y como tal en la normativa legal no aparece contemplado que un vehículo que sea destinado por su propietario a ser objeto de rifa ello implique cambio de uso. Ante esto último debe mencionarse que en el condicionado de la póliza, si bien se menciona que el cambio de uso del vehículo asegurado, conlleva a que la aseguradora esté exonerada de responder por el siniestro, tal cambio respondería a si el uso que se le dé al automóvil sea de uso particular a ser de transporte de pasajeros, tal como lo prevé el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, de manera que la demanda propuesta encuentra plena viabilidad, lo que conlleva a declarar sin lugar la apelación y a confirmar la decisión del a quo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10-05-2010, por la abogada Rosa Amelia Bonilla Ortiz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA, contra S.M. UNISEGUROS S.A., por Cumplimiento de Contrato. SEGUNDO: Se condena a la S.M. UNISEGUROS S.A., al pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), siendo su conversión en bolívares actuales la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 32.000,00) por concepto de suma asegurada. TERCERO: Se ordena la indexación monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la misma quede definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. No. 10-3497
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