BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:
Ciudadanas Fany Esperanza Agelvis Colmenares y Ana Haydée Agelvis Colmenares, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.542.651 y 3.999.665.

Apoderados de las demandantes:
Abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Nair Barrera Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 6107 y 90.880.

DEMANDADO:
Ciudadano Hugo Alfonso Agelvis Colmenares, titular de la cédula de identidad No. 3.194.760.

Apoderado del demandado:
Abogado Jhoan José Cárdenas Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.835.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 07-10-2009, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 11 de octubre de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 541, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el que mediante auto de fecha 23-09-2010, se declaró incompetente para conocer de la causa No. 1771-09, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial y declinó la competencia en un Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Superioridad:
La presente causa se inició mediante demanda presentada en fecha 07-07-2009, por las ciudadanas Fany Esperanza Agelvis Colmenares y Ana Haydée Agelvis Colmenares, asistidas del abogado Luis Orlando Ramírez, en el que demandaron al ciudadano Hugo Alfonso Agelviz Colmenares, por cumplimiento de contrato de obligación, en relación a que determine y en su defecto sea constreñido por el Tribunal en realizar la tradición legal de los derechos y acciones que de él han adquirido por compra-venta y que nada adeudamos, lo cual probaran en la oportunidad correspondiente. Alegaron que son copropietarias de un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle 7 entre Carreras 4 y 5 No. 4-48 del Municipio Independencia del estado Táchira, el cual fue originalmente adquirido de la siguiente manera: Primeramente fue adquirido bajo la figura de comunidad ordinaria por los ciudadanos Hugo Alfonso Agelviz, con quien mantienen un vínculo de consanguinidad de segundo grado (hermano), José Virgilio Agelviz Vargas, quien era su progenitor fallecido y por María Esther Colmenares de Agelviz, quien era su progenitora actualmente fallecida, tal y como consta en documento protocolizado ante la oficina del antes distrito Capacho, hoy Municipio Libertad e Independencia, bajo el No. 93, de fecha 29-09-1973, el cual consistía para ese entonces en unas mejoras construidas sobre terreno ejido de una casa para habitación con bases de cemento y concreto y paredes de ladrillo, que con el transcurso del tiempo han sido mejoradas a sus impensas tal y como consta en documento de mejoras debidamente protocolizado en fecha 13-07-1986, que se encuentra actualmente ubicado dentro de los siguiente linderos: ORIENTE: En extensión de 21,10 mts con mejoras de Tomas Mora; OESTE: En extensión igual a la anterior, con calle 7; NORTE: En extensión de 11,30 mts, propiedad del Dr. José Armando Agelviz Colmenares y SUR: En igual extensión a la anterior, con propiedad de Jovita Castro. Que para el año de 1979, el ciudadano Hugo Alfonso Agelviz Colmenares, vendió sus derechos y acciones sobre el inmueble anteriormente descrito a la ciudadana Ana Haydée Agelviz Colmenares, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Independencia, bajo el No. 17, folios 21 y 22, tomo2, protocolo I, los cuales correspondían 1/3 parte del inmueble. Que para el año de 1981, la ciudadana María Esther Colmenares de Agelvis, su progenitora y hoy también causante, les vendió sus derechos y acciones sobre el inmueble, correspondientes a su 1/3 parte, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Independencia bajo el No. 64; que su señora madre para el año de 1990 después del fallecimiento de su padre les vendió a ellas todos los derechos y acciones que por gananciales y herencia le correspondía a la muerte de su señor padre, quien falleció el 24-07-1985, según documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Municipio Independencia de fecha 13-09-1990, bajo el No. 45, tomo tercero, que equivale al 55,6% de la tercera parte, ya que era el único activo que poseía su causante, emitiéndose el correspondiente certificado de liberación en fecha 18-11-1986; que los derechos y acciones del 50% de la tercera parte del inmueble debían dividirlo entre José Heriberto, Jorge Eleazar, Rubén Darío, Hugo Alfonso, Luis Augusto, José Armando y para ellas Fany Esperanza y Ana Haydée, con el carácter de descendientes, correspondiéndoles a cada uno un 5,56%; que en el año 1989, su hermano Jorge Eleazar le vende a Fany esperanza, los derechos y acciones que le correspondían en el referido inmueble; el 24-08-2001, José Heriberto, les dio en venta los derechos y acciones que le correspondían. Que posteriormente en fecha 30-08-2005, el Alcalde del Municipio Independencia, previa desafectación del inmueble les dio en venta el terreno ejido, sobre el cual se encuentra construida las mejoras del inmueble aquí determinado, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Independencia, bajo el No. 45-0, Tomo I. Ahora bien, que en fecha 05-01-2003, por documento privado y reconocido en fecha 03-12-2008, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal, su hermano Hugo Alfonso Agelviz Colmenares, admitió que les vendió sus derechos y acciones correspondientes a su cuota parte de la herencia de su causante José Virgilio Agelvis Vargas, correspondiente a 1/3 parte de las mejoras sobre el terreno ejido del inmueble ampliamente descrito, los cuales equivalen a un 5.56% del valor de dichas mejoras, por la cantidad de Bs. F 1.000,00, tal y como lo escribió su hermano con su propia letra en la parte final del documento, los cuales han cancelado en su mayor cantidad, tal y como se desprende de los depósitos bancarios que se realizaron a la cuenta de ahorros que él poseía en el Banco Sofitasa, no dando cumplimiento a la fecha de la tradición legal correspondiente, alegando la falta de pago de la cantidad pactada en la venta de su cuota parte, los cuales fueron pagados en su totalidad. Que para el año 2008, su hermano hoy demandado intentó contra ellas una demanda de interdicto restitutorio por despojo el cual fue admitido en fecha 13-10-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en el que se declaró la perención de la instancia, apelando la parte querellante remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Segundo, donde se revocó la perención decretada, que es de hacer notar que en dicha causa la parte querellante no le manifestó al juez que su cuota parte correspondiente por la herencia de su difunto padre no le pertenecía, por cuanto la había dado en venta, por lo que en consecuencia no existe ningún derecho para él continuar ocupando el inmueble de su propiedad, estando comprobado que su hermano no ha dado cumplimiento al contrato celebrado entre ellos, ya que si bien fue una convención en la que se les trasmitió la propiedad de esos derechos y acciones, los mismos fueron adquiridos por efecto del consentimiento que fue legítimamente manifestado por ambas partes ya que basta la manifestación legítimamente del consentimiento para la perfección de dicho contrato y por ende surge el deber de ejecutarse de buena fe lo en ello manifestado, puesto que dicho contrato tiene fuerza de ley, siendo en el caso que les ocupa un contrato bilateral en el cual una de las partes en este caso el vendedor no ha dado cumplimiento a su obligación de realizar la tradición legal de la compra venta de los derechos y acciones antes mencionados, es por lo que acuden a su competente autoridad a fin de solicitar judicialmente que el vendedor cumpla voluntariamente con su obligación de realizar la tradición legal, ya que el registro es el requisito necesario indispensable para que el contrato surga efectos frente a terceros, y que como expusimos anteriormente el consentimiento ya se manifestó en el momento en que pactaron la compra-venta y estuvieron de acuerdo con el objeto de dicho contrato y que su precio fue cancelado en su totalidad, solicitaron que la presente demanda sea admitida por no ser contraria a la Ley y que su hermano Hugo Alfonso Agelviz Colmenares, cumpla con su obligación como la de traspasarles por ante el respectivo registro todos los derechos y acciones que ya han cancelado con creces y, que de no lograrse el cumplimiento voluntario el Tribunal ordene que se registre la venta a su favor de los derechos y acciones sobre el inmueble identificado. Solicitaron que a fin de evitar lesión grave al derecho que les asiste, se oficie al Tribunal que conoce del proceso interdictal, para que se suspenda la ejecución de la medida hasta que sea decidida la presente causa. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. F: 10.010,00 que equivalen a 182 Unidades Tributarias. Anexo presentaron recaudos.
Por auto de fecha 09-07-2009, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó la citación del demandado. En cuanto a la medida solicitada acordó de tramitaría en cuaderno separado.
Por auto de fecha 16-07-2009, como complemento del auto de admisión, el a quo para la práctica de la citación del demandado, acordó remitir la boleta al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 68 al 73, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
En fecha 29-07-2009, las ciudadanas Fany Esperanza y Ana Haydée Agelviz Colmenares, asistida de abogado, solicitaron se oficiara al Banco Sofitasa, a los fines de que informaran si allí ha existido la cuenta corriente No. 01370047960000158412 a nombre de Hugo Alfonso Agelviz Colmenares, a fin de que se constate con la relación que anexan si dichos depósitos fueron realizados en esas fechas, con el número de depósitos que indican y el monto.
Mediante diligencia de fecha 29-07-2009, las ciudadanas Fany Esperanza y Ana Haydee Agelviz Colmenares, confirieron poder apud-acta a los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Nair Barrera Ortiz.
De los folios 80 al 82, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 03-08-2009, por el ciudadano Hugo Alfonso Agelviz Colmenares, asistido de abogado, en el que admitió los hechos que mencionó y agregó que la presente acción temeraria incoada en su contra, tiene dos connotaciones, la primera que se les venda sus derechos y acciones por el precio de Bs. F. 1.000,00 que se pautó para la fecha del 05-01-2003, es decir, las demandantes pretenden comprar sus derechos en esa cantidad, pretendiendo que después de 06 años tenga sus derechos y acciones el mismo precio, lo cual es absurdo y la segunda es que quieren de una u otra forma obstaculizar y entorpecer la demanda que les sigue por interdicto restitutorio sobre todo la medida de secuestro que tiene con contra de las demandantes, en principio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y ahora en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil; que es de resaltar que las partes demandantes en la presente causa han hecho una serie de alegatos que perfectamente hubieran podido hacer ante la causa No. 20.137 ahora 6957, donde ellas son demandadas, pero que no hicieron por negligencia, queriendo sorprender de buena fe al órgano jurisdiccional hasta el punto que tiene a su favor una decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 03-06-2009, donde entre otras cosas, se puede observar que las partes hoy demandadas, no presentaron informes ante el citado juzgado superior. Rechazó la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por insuficiente, ya que las partes están concientes que nunca me pagaron la totalidad del precio para el año 2003 y se quieren cuidar las espaldas para no pagar una alta cantidad de dinero por costas procesales, ya que sus derechos y acciones del inmueble, nunca valen Bs. 10.010,00; que con lo documentos de ventas que mencionaron las demandante y él mismo, quedaron como copropietarios del inmueble objeto de la presente causa los ciudadanos Rubén Darío, Luis Augusto, Ana Haydée, Fany Esperanza y su persona, resaltando que sus hermanas Fany y Haydee son las que tienen mayor parte de acciones, quedando solo como coposeedores-copropietarios las demandantes y él; que es cierto que el alcalde les vendió el 30-08-2005 un lote de terreno ejido sobre el que se encuentran mejoras del bien inmueble en litigio a las demandantes, según documento que corre en autos, la cual es fraudulenta ya que dicha venta del terreno tenía que salir a nombre de todos los herederos, ya que se trata de una sucesión, tal y como se puede observar en la planilla sucesoral que corre a los autos, por lo que en la oportunidad legal ejercerá una acción de nulidad de venta; que es falso que en fecha 05-01-2003 por documento privado reconocido en fecha 03-12-2008, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, admitió que vendió sus derechos y acciones correspondiente a su cuota parte de la herencia dejada por su padre a las demandantes, ya que de dicha solicitud de reconocimiento reconoció su firma más no el contenido, ya que en principio si bien es cierto, que hubo descuerdo sobre el precio de la venta, se fijó para esa fecha en Bs. 1.000.000,oo recibiendo sólo Bs. 100.000,00 como arras del negocio, por lo que dicha venta no llegó a perfeccionarse, ya que no hubo el pago total del precio, donde además manifestó que el mismo es nulo de pleno derecho, por lo que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce nuevamente el contenido del documento privado más no la firma que aparece allí, y a todo evento tacha de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con el 443 del C.P.C.
De los folios 107 al 111, escrito de pruebas presentado en fecha 05-08-2009, por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - valor y mérito favorable de los autos, especialmente el documento reconocido por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde reconoció el demandado que sí había vendido su cuota parte en el inmueble; - ratificó el documento con las resultas respectivas del escrito de fecha 29-07-2009; - el mérito favorable de los depósitos bancarios realizado en el Banco Sofitasa, cuenta corriente No. 0137-004796000058412 a nombre de Hugo Alfonso Agelviz Colmenares; - recibos de pago por concepto de alquiler de la habitación ocupada por el ciudadano Hugo Alfonso Agelviz al ciudadano Miguel Ángel Chacón; - recibo que contiene constancia de la cantidad de dinero que recibió Miguel Ángel Chacón Barrios, propietario del inmueble donde se encontraba la habitación que ocupada por Hugo Alfonso Agelvis Colmenares; - prueba testimonial del ciudadano Miguel Ángel Chacón Barrios, a los fines de que ratifique que es suya la firma que aparece en los recibos de pago mensuales; la testimonial de Luis Augusto Colmenares Agelvis y Eliseo Colmenares.
Por auto de fecha 05-08-2009, el a quo admitió las pruebas presentadas por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
De los folios 137 al 140, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas testimoniales.
Por diligencia de fecha 10-08-2009, el demandado Hugo Alfonso Agelvis Colmenares, le confirió poder apud-acta al abogado Jhoan José Cárdenas Medina.
Por diligencia de la misma fecha a la anterior, 10-08-2009, el ciudadano Hugo Alfonso Agelvis Colmenares, asistido de abogado, estando dentro de la oportunidad procesal que consagra el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.387, primer aparte, del Código Civil, tachó al testigo Miguel Ángel Chacón Barrios, solo en cuanto a que rinda declaración, de que los cánones de arrendamiento que les fueron cancelados constituyen pago del precio por la supuesta proyectada venta del bien inmueble objeto del litigio, ya que en el documento de fecha 05-01-2003, no se estipuló que el pago del precio iba a ser en parte por el pago del alquiler de una habitación, ya que son hechos impertinentes con la causa con que nos ocupa; que de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 480 ejusdem y 1387 primer aparte del Código Civil, tachó a los testigos ciudadanos Luis Augusto Colmenares y Eliseo Colmenares, por cuanto una declaración no puede cambiar o contradecir lo estipulado en una convención o contrato, ya que las actoras lo que quieren y pretenden es que los testigos manifiesten que el pago del precio fijado en el documento de fecha 05-01-2003, fue pagado por pago de alquileres al ciudadano Miguel Ángel Chacón Barrios y a plazo, a través de depósitos bancarios.
Por diligencia de fecha 10-08-2009, el ciudadano Hugo Alfonso Agelvis, asistido de abogado, impugnó, objetó, refutó y contradijo que las cantidades de dinero depositadas en su cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, según las planillas que anexaron las actoras, sean o constituyan pagos al precio que se había fijado en el documento privado del fecha 05-01-2003, documento que desconoció y tachó, ya que en el mismo no se estipuló que el pago del precio de la venta fuera a plazo y que el precio fuera depositado en su cuenta de ahorros del banco Sofitasa, como lo quiere hacer ver la parte actora, quedando así desvirtuados dichos depósitos, ya que las fechas de los mismos abarcan del 30-01-2003 hasta el 04-08-2005, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó, objetó, refutó y contradijo los recibos de pago por concepto de alquiler de una habitación, consignados por la parte actora a través de su apoderado, que sean o constituyan pagos al precio de que se había fijado en el documento privado, por cuanto en el mismo no se estipuló que el referido pago iba a ser en parte por el pago del alquiler de una habitación de un inmueble propiedad de Miguel Ángel Chacón; impugnó, objeto, refuto y contradijo el recibo general de pago por concepto de alquiler de una habitación por Bs. 940,00.
Al folio 144, presentó escrito de formalización de la tacha, el ciudadano Hugo Alfonso Agelvis Colmenares, asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 11-08-2009, los apoderados de la parte demandante, solicitaron se oficiara a la entidad bancaria Banco Sofitasa, a los fines de solicitar los nuevos números de cuenta que posee el demandado.
En fecha 11-08-2009, los abogados Luis Orlando Ramírez y Nahir Barrera Ortiz, actuando con el carácter de autos, solicitaron se fijara oportunidad para la realización de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11-08-2009, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la prueba de informes solicitada por los apoderados de la parte actora.
Por auto de fecha 11-08-2009, el a quo fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 13-08-2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, el a quo declaró desierto el mismo, en virtud de que no asistió la parte demandada.
De los folios 157 al 160, escrito de contestación a la tacha, presentado en fecha 29-09-2009, por el abogado Luis Orlando Ramírez, actuando con el carácter de autos, en el rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte pasiva, y en forma expresa siguiendo instrucciones de sus representadas insistió en hacer valer el instrumento o documento privado reconocido que se encuentra agregado a los autos, así como las declaraciones de los testigos que se promovieron y se evacuaron en su oportunidad procesal, por cuanto el documento privado de fecha 05-01-2003, ya se había realizado el proceso legal de reconocimiento de contenido y firma, y el cual tuvo como resultado que fue reconocido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en donde el demandado reconoció como suya la firma que aparecía en el documento y manifestó que la nota manuscrita era de su puño y letra, con relación al monto de la venta de los referidos derechos y acciones, hizo mención al artículo 1.363 del Código Civil, agregando que dicho instrumento es considerado como un instrumento público que es oponible frente a terceros y en donde la propiedad sobre los referidos derechos y acciones ya se transmitieron por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, aunque la tradición no se haya verificado, es decir, la venta se perfeccionó desde el momento en que el ciudadano Hugo Alfonso Agelvis Colmenares manifestó su consentimiento para la realización de la referida venta, ya que se dio cumplimiento a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, por lo que solicitó que la tacha sea declarada sin lugar.
De los folios 171 al 188, decisión de fecha 07-10-2009, en la que el a quo declaró: “UNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta las ciudadanas FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES y ANA HAYDEE AGELVIS COLMENARES, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.542.651 y V- 3.999.665, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de COMPRADORAS contra el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.194.760 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de VENDEDOR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.”(sic)
Mediante diligencia de fecha 13-10-2009, el abogado Luis Orlando Ramírez, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 07-10-2009.
Por auto de fecha 14-10-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 11-11-2009, fue recibido el expediente previa distribución, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inventariándose y dándole el curso de Ley correspondiente, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia, lapso improrrogable.
De los folios 196 al 206, escritos presentados por ambas partes.
A los folios 207 y 208, escrito de alegatos presentado el 11-08-2010, por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, actuando con el carácter de autos, en el que consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente, que trata de la querella interdictal restitutoria, que el hoy demandado intentó contra sus poderdantes y en la que consta tanto en la sentencia de instancia como en la de Alzada, ambos determinaron sin lugar la querella interdictal, pues apreciaron lo que es verdad y dijeron que si bien es cierto que el accionante ostentaba la condición de heredero, respecto de su causante, no es menos cierto que este vendió sus derechos y acciones, por lo que mal puede pretender la restitución de la posesión de su cuota parte hereditaria. Que el dictamen mencionado debe llevar al animus al Juez de Alzada, que la sentencia impugnada no toma en cuenta, el contenido de los artículos 1.141, 1.474 y 1.363 todos del Código Civil, que se refieren al valor que adquiere el documento privado reconocido, a la obligación que se adquiere en un contrato de compra-venta y al cumplimiento de la transmisión de la propiedad de quien la adquiera, por parte de quien funja como vendedor, debiéndose tomar en cuenta los artículos 12 y 509 ambos del Código Civil; que la sentencia apelada indicó que no se había dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del C.P.C., pero si se examina el contenido de los autos se aprecia que existe por parte de la actora la presentación y evacuación de las evidencias en que se fundamentó la demanda, para requerir el cumplimiento por intermedio de la vía judicial al demandado, quien fue el que no cumplió por voluntad propia, en el transcurso de los años desde que le fue cancelada la totalidad del pago pactado entre ambas partes.
Al folio 226, auto de fecha 23-09-2010, en el que el a quo se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a donde acordó remitir el expediente.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de octubre de 2009, por el apoderado de la parte demandante, abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, contra la decisión de fecha siete (07) de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día catorce (14) de octubre de 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día para dictar sentencia.
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 09/07/2009, fue estimada en: “DIEZ MIL DIEZ BOLIVARES (Bs.10.010) que equivalen a ciento ochenta y dos (182) Unidades Tributarias”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 182 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.
Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.
Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.
II
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesta en fecha trece (13) de octubre de 2009, por el apoderado de la parte demandante, abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, contra la decisión de fecha siete (07) de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por las ciudadanas Fany Esperanza Agelvis Colmenares y Ana Haydée Agelvis Colmenares contra el ciudadano Hugo Alfonso Agelvis Colmenares y condenó en costas procesales.
Con el fin de analizar el fallo recurrido, se observa que fue desarrollado haciendo mención en primer lugar a dos puntos previos, luego a la valoración de las pruebas y finalmente se hace una exposición sobre la procedencia de la acción, con fines didácticos esta Alzada seguirá el mismo orden, así:
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS
De la revisión de los autos, se encuentra que se trata de un juicio sustanciado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al artículo 894 en ese juicio no hay lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las cuestiones previas, la reconvención y en el caso de existir medidas preventivas por sustanciarse en un cuaderno separado, dejando al arbitrio del juez abrir algunas incidencias pero siendo inapelables tales decisiones.
Así, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
Así mismo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 07-1098, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, se dejó asentado lo siguiente:
“…Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara.”
(www.tsj.gov.ve/scon/Diciembre/2331-181207-07-1098.htm)
En conclusión, esta Alzada encuentra que lo decidido por el a quo sobre la tacha es una decisión inapelable, por lo que se confirma este punto previo, habida cuenta que el Juzgador de instancia actuó siguiendo la norma jurídica y los criterios establecidos en la materia, puesto que en el juicio breve no hay incidencias, en el caso de darse según el criterio del Juez, esas decisiones son inapelables. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA
Sobre el rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00504, de fecha 26/07/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RH-00504-260705-05378.htm)

A juicio de esta Alzada, se encuentra ajustado a la norma el criterio asumido por el a quo al establecer que al haber rechazado la cuantía el demandado en forma pura y simple, sin probar un hecho nuevo, como lo sería la nueva cuantía, sin cumplir con el requisito de probar lo alegado, razón por la que se tiene como cuantía la fijada por la parte demandante en el libelo. Así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a.- Documentos de Propiedad del inmueble, que corren insertos en autos de los folios 14 al 43, 57 al 63, los cuales se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, sirven para demostrar que las partes son copropietarios del inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 4 y 5, N° 4-48, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, coincidiendo con el a quo en que estos documentos nada prueban en relación al asunto controvertido.
b.- Solicitud N° 4974, que corre inserta en los folios 83 al 91, recaudo que se refiere al reconocimiento de documento privado que cursó por ante el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial instrumento en el que se reconoce la firma y se desconoce su contenido, que al haber sido reconocida la firma se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sirve para demostrar que la parte demandada, ciudadano Hugo Alfonso Agelvis Colmenares le vendió a crédito a las ciudadanas demandantes ciudadanas Fany Esperanza Agelvis Colmenares y Ana Haydée Agelvis Colmenares, los derechos y acciones que le correspondían en el inmueble objeto de litigio, por la suma de Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000,00), dando como inicial la cantidad de Cien Bolívares (Bs. F. 100,00) y Doscientos Bolívares (200,00 Bs.F.) que serían depositados.
c.- Planillas de depósito, que corren insertas del folio 112 al 126, de los mismos se evidencian que el ciudadano demandado es titular de una cuenta del Banco Sofitasa N° 137001250002414952 y N° 1370047860000158412 y que la ciudadana Fany Agelvis Colmenares hizo veintinueve (29) depósitos bancarios que totalizan la cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (763,00 Bs. F.), siendo valorados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana Fany Agelvis Colmenares le depositó periódicamente al ciudadano Hugo Alfonso Agelviz Colmenares, sin que con ello se pruebe el motivo de tales pagos, no existiendo relación entre el documento reconocido y los pagos depositados, por lo que no sirven para demostrar un abono parcial a la deuda asumida en el documento de venta privado.
d) Recibos de pago que corren insertos en original del folio 127 al 135, firmados por un tercero, ciudadano Miguel Angel Chacón Ríos, quien de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificó mediante la prueba testimonial, sirve para probar que la ciudadana Fany Esperanza Agelvis Colmenares le pagaba mensualmente el alquiler de una habitación para uso de la parte demandada en este juicio, prueba que es desechada tal como lo hizo el a quo, por no tener relación con el asunto controvertido.
e) Testimoniales: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Luis Augusto Agelvis Colmenares y Eliseo Colmenares, verificando esta Alzada que ambos declarantes en sus testimonios dijeron ser hermanos de las partes en este proceso, razón por la que se desecha su testimonio de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, siendo procedente la tacha del testigo hecha por la parte demandada.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
a) Solicitud N° 4974, documento que fue valorado en el literal b) de las pruebas de la parte demandante.
b) Actuaciones del expediente N° 5913, constan agregados en los folios 92 al 103, son actuaciones emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde consta que existe un proceso interdictal posesorio, que nada aporta a la resolución de la controversia en este caso.

PROCEDENCIA DE LA ACCION
La parte demandante en su libelo de demanda pide que se condene a la parte demandada, ciudadano Hugo Alfonso Agelvis Colmenares, a que cumpla con la tradición legal de los derechos y acciones que les vendió en fecha 05 de enero de 2003 y realice el respectivo traspaso ante el Registro Inmobiliario que corresponda, para que se de cumplimiento al contrato privado que fue reconocido, por considerar que ellas ya pagaron el precio convenido, con los depósitos bancarios y la cancelación de los canones de arrendamiento.
A lo que respondió el demandado que en el documento no se pactó una venta a crédito, por lo que lo único que recibió por ese concepto fueron cien bolívares (Bs. F. 100,00) por lo que se dio el incumplimiento en el pago del precio y por eso la venta no llegó a perfeccionarse.
De la revisión del expediente esta Alzada encuentra, que en el documento privado reconocido no se aprecia que se haya pactado una venta a crédito, ni se estableció que los pagos se harían mediante depósitos en una entidad bancaria ni aún menos mediante el pago de canones de alquiler, por lo que al tratarse del cumplimiento de un contrato escrito debe aplicarse lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y al no haberse pactado lo reclamado y en ausencia de pruebas que demuestren la inclusión de esas cláusulas en el contrato, debe aplicarse lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no existir plena prueba.
En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”
(www.tsj.gov.ve/decisiones scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)
De acuerdo a lo transcrito de la decisión de Casación, se tiene que para declarar con lugar la demanda se requiere que exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tal como se señaló anteriormente, en esta causa no se probó la existencia de una cláusula que previera una venta a crédito, ni formas de compensación, razón determinante por la que se ratifica lo decidido por el Juzgador de instancia en su fallo, motivo que lleva a esta Alzada a desestimar la apelación ejercida y a la confirmatoria de la sentencia apelada. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha trece (13) de octubre de 2009, por el apoderado de la parte demandante, abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, contra la decisión de fecha siete (07) de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de dictada fecha siete (07) de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
TECERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante, ciudadanas Fany Esperanza Agelvis Colmenares y Ana Haydée Agelvis Colmenares, por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. No. 10-3567