JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Diez (2010)
200° y 151°
DEMANDANTE:
JOSÉ LUIS BOLÍVAR BRETO, titular de la cédula de identidad N° 12.753.448.

DEMANDADO:
FELIX EDGARDO ARELLANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.788.016, en su carácter de comprador y al BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el N° 75, Tomo 93-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. Andrés Ricardo Tello Gómez, titular de la cédula de identidad N° 11.493.173, Inpreabogado N° 104.589.

APODERADO DEL CODEMANDADO FELIX EDGARDO ARELLANO
Abgs. Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Eduardo Useche Mojica, titular de la cédula de identidad N° 9.466.142 y 3.070.206, Inpreabogado bajo el N° 53.262 y 12.835 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO- (Apelación del auto de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 20 de julio de 2010 se recibió previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 18.121-2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, apoderado de la parte demandada en fecha 16 de junio de 2010, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 15 de junio de 2010, en el que negó la perención de la instancia solicitada por el co-apoderado de la parte co-demandada abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, en virtud de que el abogado Andrés Ricardo Tello Gómez, en su carácter de apoderado de la parte actora, cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impone la ley, como es impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda.
En la misma fecha anterior 20 de Julio de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 03 de agosto de 2010 el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de informes en el que hace un recuento de lo ocurrido y agrega que se observa con entera precisión que el demandante inicialmente solicita la citación del representante legal del Banco BanPro, pero posteriormente solicita que la citación sea practicada en otra completamente diferente a aquella, como lo es FOGADE, con sede en la ciudad de Caracas, obviándose que al haberse solicitado esta sustitución le correspondía al demandante cumplir con su obligación de suministrar los documentos indispensables para conformar los recaudos que debía acompañar la boleta de citación de esta nueva citación, toda vez que los inicialmente aportados fueron destinados a la práctica de la citación del Banco inicialmente demandado, quedando los mismos sin valor. Dice que al realizarse un cómputo desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el momento en el que se interpuso la solicitud respectiva , 24 de mayo de este año, habían transcurrido más de cuatro meses, lapso “de tiempo” superior a los 30 días, sin que el demandante haya dado cumplimiento a su obligación, por lo que resulta enteramente ajustado a derecho llegar a la conclusión que se ha consumado inexorablemente la perención de la instancia por las razones previstas en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó así sea declarado, revocando en esa forma la decisión recurrida.
En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado Andrés Ricardo Tello Gómez, apoderado del ciudadano José Luis Bolívar Breto, presentó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que dice que la demanda se admitió el 21 de mayo de 2009, y como apoderado actor entregó al alguacil en fecha 25 de mayo de 2009, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, que en fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal libró compulsa a la parte demandada. Que como se puede verificar nunca ocurrió negligencia de su parte a los efectos de castigarle con la perención, pues él cumplió con todos los requisitos que establece la legislación, doctrina y jurisprudencia para mantener vivo el interés procesal. Que por otra parte la solicitud de perención realizada por la co-demandada es improcedente de hecho y de derecho por cuanto si bien es cierto el 01 de diciembre de 2009, él informó la intervención de Banpro y solicitó la citación de Fogade como organismo de derecho público encargado de regular la situación jurídica de las entidades bancarias, que también es cierto que el tribunal nunca ha providenciado tal solicitud, hecho éste decisorio no imputable a su persona y mucho menos puede afectar el íter procesal castigándolo indebidamente con la perención solicitada. Dice que no les está dado a las partes impulsar ningún tipo de compulsa, ni de citación, ni de traslado de alguaciles, sin que exista previamente una orden judicial, reflexión esta que de manera lógica hace improcedente la solicitud. Dice que la perención es completamente improcedente y así fue decidido por el Tribunal de la causa, ya que se requiere la orden del tribunal para proceder a la citación o notificación de Fogade que debe ser a través de un oficio y no de boleta de citación, ya que ella indicará al Tribunal las personas jurídicas y naturales que conforman la junta liquidadora de Banpro C.A. ya que es sabido por todos que esta junta liquidadora es por ficción de la ley una extensión de la personería jurídica de la entidad bancaria Banpro C.A. Por último solicitó se declare sin lugar la perención y la apelación que ocupa esta superioridad.
De las actuaciones que conforman el expediente se desprende:
Libelo de demanda intentado por el abogado Andrés Ricardo Tello Gómez, apoderado del ciudadano José Luis Bolívar Breto contra el ciudadano Félix Edgardo Arellano Gómez y al Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BANPRO), para que conviniera o así lo declarara el Tribunal en lo siguiente: Primero: en la Nulidad del Contrato. Segundo: En el pago de los daños y perjuicios que estimó en la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 84.500,00) daños estos que se generan diariamente desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el día de hoy seis de mayo de 2009, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) diarios y que reclamó además hacia el futuro pues se seguirán generando hasta el día en que su representado pueda volver a disponer de su camión, dinero este del que además reclamó su indexación y Tercero: Las costas del presente juicio. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el camión, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) equivalentes a la cantidad Tres Mil Noventa con Noventa Unidades Tributarias (U.T. 3090,90).
Auto de fecha 21 de mayo de 2009, por el que el a quo admitió la demanda, acordando emplazar a la parte demandada, ciudadano Félix Edgardo Arellano Gómez, en su carácter de comprador y al Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO) representada por Guido González, a fin de que contestaran la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda.
En fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano Félix Edgardo Arellano Gómez, asistido por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, confirió poder apud acta a los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Eduardo Useche Mojica.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el abogado Andrés Ricardo Tello Gómez, en virtud de que BanPro, está en eventual estado de intervención y liquidación, solicitó que en lugar se citara al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) en la persona de su Presidente Humberto Ortega Díaz y su vez solicitó la notificación del Procurador General de la República, a fin de evitar futuras reposiciones.
En fecha 25 de mayo de 2010, mediante escrito el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter acreditado en autos, dice que el demandante inicialmente solicita la citación del representante legal del Banco BanPro, pero posteriormente solicita que la citación se practique a otra persona jurídica completamente diferente a la primera, como lo es FOGADE, con sede en la ciudad de Caracas. Que al haber solicitado esa sustitución le correspondía al demandante cumplir con la obligación de suministrar los documentos indispensables para conformar los recaudos que deben acompañar la boleta de citación de esta nueva persona, toda vez que los inicialmente aportados fueron destinados a la práctica de la citación del Banco inicialmente demandado, quedando estos documentos automáticamente sin valor. Solicitó se realice un cómputo desde el 01 de diciembre de 2010, hasta la fecha de hoy 24 de mayo del mismo año, (sic), han trascurrido con creces más de cuatro (4) meses, lapso “de tiempo” muy superior a los 30 días, sin que el demandante haya dado cumplimiento a su obligación, por lo que concluye que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por las razones previstas en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y solicitó así sea declarado.
Auto de fecha 15 de junio de 2010, por el que el a quo negó la perención de instancia solicitada por el co-apoderado de la parte co-demandada, abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, en virtud de que el abogado Andrés Ricardo Tello Gómez, en su carácter de apoderado de la parte actora, cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impone la Ley, como es impulsar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda.
Diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que apeló de la decisión de fecha 15 de junio de 2010.
Auto de fecha 23 de junio de 2010, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, acordando remitir las copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor.
Diligencia de fecha 30 de junio de 2010, por la que el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter de autos, señaló los folios de los cuales solicitó las copias certificadas a los fines de la apelación interpuesta, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 06 de julio de 2010, acordando remitirlas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 20 de julio de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, por el apoderado del co-demandado, abogado Oscar Eduardo Useche Mojica contra el auto de fecha quince (15) de junio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veintitrés (23) de junio de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Siendo la oportunidad para presentar informes, el apoderado de la parte co-demandada, abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, consignó escrito donde hace un resumen de sus alegatos por los que considera debe ser declarada la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/08/2010, el apoderado de la parte demandante, abogado Andrés Ricardo Tello Gómez, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, solicitando sea declarado sin lugar la apelación.


MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, el apoderado del co-demandado, abogado Oscar Eduardo Useche Mojica contra el auto de fecha quince (15) de junio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).

Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000102 de fecha 26/03/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000102-26310-2010-09-539.html)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
…omisiss…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)

De los precedentes jurisprudenciales trascritos, así como los artículos anteriormente señalados, se pone de manifiesto, no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
En aplicación al criterio anterior, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, se debe constatar que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación. Así mismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de acto alguno de procedimiento por las partes.
En este sentido, de una revisión del expediente, esta Alzada constata en el folio 05, que la demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009 y en el folio 26, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009 el alguacil diligenció manifestando “le informo al Tribunal, que la parte actora me suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación”, de manera que esta diligencia pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de los demandados y al haberse cumplido con el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de la finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que evidenciándose en autos la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los recursos necesarios para las copias, en consecuencia, no puede configurarse la perención breve de la instancia. Así se determina.
Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta, confirmándose el auto de fecha quince (15) de junio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, por el apoderado del co-demandado, abogado Oscar Eduardo Useche Mojica contra el auto de fecha quince (15) de junio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha quince (15) de junio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la perención de instancia solicitada por el co-apoderado de la parte co-demandada, abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, en virtud de que el abogado Andrés Ricardo Tello Gómez, en su carácter de apoderado de la parte actora, cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impone la Ley, como es impulsar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3537