Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

RECURRENTE: Felipe Oresteres Chacón Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.

MOTIVO: Recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que niega la apelación interpuesta.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 23 de septiembre de 2010, es recibido en este tribunal superior, el presente escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, apoderado judicial de la ciudadana María Xiomara Fonseca Gutiérrez y la sociedad mercantil Inversiones Foguca C.A., constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, consigna escrito constante de tres (03) folios útiles junto con anexo de ciento seis (106) folios útiles, que sirven de fundamento del recurso de hecho interpuesto.

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente al recurso de hecho interpuesto por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, apoderado judicial de la ciudadana María Xiomara Fonseca Gutiérrez y la sociedad mercantil Inversiones Foguca C.A., contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, por el juzgado segundo de primera instancia de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que niega la apelación interpuesta contra el auto proferido en fecha 04 de agosto de 2010, que a los fines del esclarecimiento de los lapsos procesales en la presente causa, practica el cómputo de los lapsos para la contestación de la demanda y para ejercer el recurso de apelación del auto de fecha 31 de julio de 2008.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia, verificar si efectivamente la declaratoria de inadmisión de la apelación contra el auto de fecha 04 de agosto de 2010, proferido por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, es correcta o no.

En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala en relación al recurso de hecho, lo siguiente:


“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

La norma transcrita, establece la oportunidad para interponer el recurso de hecho, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes, contra el auto denegatorio del recurso de apelación, o el que lo admite en un solo efecto, siendo que correspondía o se había solicitado en ambos efectos; además señala que con el mismo se deberá acompañar las actas conducentes a los fines de su resolución por el tribunal de alzada.

Igualmente cabe señalar, que el lapso para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no susceptible de prórrogas, bien sea por anticipación o luego de que el mismo haya vencido, en consecuencia, los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a transcurrir, por no haberse agotado el lapso del artículo 305 de la norma procesal, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.

El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, señala:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. ...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”.

En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, es decir, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación, por lo que, en la decisión que resuelve la incidencia, sólo se puede establecer dos puntos, a saber: que el recurso de hecho es procedente y ordenar al tribunal a quo, oír la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar sin lugar el recurso de hecho.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el recurrente de hecho en diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, apela del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, por el juzgado a quo, que a los fines del esclarecimiento de los lapsos procesales en la presente causa, practica el cómputo de los lapsos para la contestación de la demanda y para ejercer el recurso de apelación del auto de fecha 31 de julio de 2008; en fecha 12 de agosto de 2010, el tribunal niega la apelación por cuanto el auto apelado es un auto de mero trámite.

Observa esta Juzgadora, que en fecha 19 de mayo de 2010, este juzgado superior primero civil, dictó decisión donde declaró que los lapsos para contestar la demanda y para ejercer el recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de julio de 2008, que negó la solicitud de declaratoria de perención, corrieron paralelamente a partir del día siguiente al 09 de julio de 2009; motivo por el cual, el tribunal a quo procedió a verificar dichos lapsos procesales, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, contra el que se ejerce recurso de apelación y es negado por la instancia, hoy objeto de recurso de hecho.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2002, señaló:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…”.

Asimismo, jurisprudencia de larga data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en afirmar lo siguiente:

“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.”

“...para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.”


Ahora bien, dado que la practica de cómputos de lapsos procesales se realiza mediante auto cuya naturaleza es de mero trámite, y dado que es el juez el director del proceso y quien se encarga de ordenar el mismo, con lo cual se está impulsando el proceso, sin causar lesión o gravamen irreparable a ninguna de las partes, resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, actuando en representación de la ciudadana María Xiomara Fonseca Gutierrez y la sociedad mercantil Inversiones Foduga C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, ya identificado, en fecha 20 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: CONFIRMA, el auto de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que niega la apelación de fecha 06 de agosto de 2010, interpuesta contra el auto de fecha 04 de agosto de 2010, que practicó un cómputo de los lapsos procesales para contestar la demanda y apelar el auto de fecha 31 de julio de 2008.

TERCERO: REMÍTASE CON OFICIO, copia fotostática certificada de la presente decisión, al juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 18912.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mary
Exp. Nº 6633