JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



Demandante: Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), identificado con el número de registro de Información Fiscal (RIF) J-00064617-1, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Táchira, constituida originalmente como Arrendadora Industrial Venezolana, compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven arrendamiento Financiero), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el N° 75, tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformado en Banco Universal, según consta en asiento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 12, tomo 188-A Pro, empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la Sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD E AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1.963, bajo el N° 158, folios 243 al 247, tomo IV, protocolo primero, proceso de fusión y transformación que consta en acta de asamblea de accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) y PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. celebradas en fecha 28 de febrero de 2003 e inscritas en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2003 y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 100, tomo 851-A respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 03 de febrero de 2004, bajo el N° 65, tomo 13-A Pro.
Apoderado de la demandante: Abogado José Gerardo Chávez Carrillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.365, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Raimundo Ernesto Niño Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.169.664; Nereida Esperanza Parra Cegarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.049.474 y Delia Esperanza Cegarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.934, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de los demandados: Abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38.729, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Ejecución de Hipoteca-Apelación del auto de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que abre el lapso de promoción de pruebas.
En el juicio seguido por Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), contra Raimundo Ernesto Niño Casanova, por Ejecución de Hipoteca, surge incidencia al apelar la representación del demandante, del auto de fecha 25 de febrero de 2010, que abre el lapso de promoción de pruebas; actas en las que aparece:
Poder apud acta otorgado por Raimundo Ernesto Niño Casanova, Nereida Esperanza Parra Cegarra y Delia Esperanza Cegarra a la abogado Dolores Gregoria Niño Casanova (f. 1-2)
Escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por la apoderada de los demandados, mediante el cual de conformidad con lo señalado en el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se oponen al pago que se les intima por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, en virtud de que el prestatario pago las primeras cuotas de capital e intereses, es decir, las comprendidas entre el mes de marzo de 2007 y mayo de 2008 ambos inclusive y que queda un saldo insoluto de capital de CINCUENTA MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 57.447,28); que sus mandantes cancelaron hasta el mes de abril de 2008 y el saldo debido y no pagado asciende a la suma de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.399,37); que el demandante le concedió 2 créditos a sus mandantes y el abogado del banco no se percató que el pago hecho en mayo de 2008, fue aplicado al otro crédito (fs. 3-6).
Diligencia de fecha 07 de enero de 2010, mediante la cual la representación del demandante expone que en el escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, presentado por los demandados, pretenden hacer oposición a la suma a que fueran intimados, con el argumento de que la suma adeudada, es mayor a la intimada; que han reconocido ser deudores de su representada de plazo vencido de la suma de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉDNTIMOS (Bs. 61.399,37); por lo que ante tal manifestación, solicita homologar dicho convenimiento (f.7).
En auto del 25 de febrero de 2010, el a quo con vista al escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por la representación de los demandados, señala que la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y deja constancia que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que abre el lapso de promoción de pruebas, el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes (f. 8); auto que apela la representación del demandante, en razón de que el a quo no se pronunció sobre lo expuesto por ellos el 07 de enero de 2010 (f. 9); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al juzgado superior distribuidor (f. 10) y recibido en esta alzada el 12 de agosto de 2010 (f. 13).

En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación del demandante presento escrito de informes en el que señala que demandó a Raimundo Ernesto Niño Casanova, Nereida Esperanza Parra Cegarra y Delia Esperanza Cegarra, por ejecución de hipoteca, para que pagara la cantidad de tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 3.990,01), correspondiente a la cuota N° 16, integrada por dos mil ciento cincuenta y un bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 2.151,05), para amortizar el capital y mil trescientos cuarenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.340,44) por intereses convencionales a la tasa del 28% y quinientos siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 507,52) por la alícuota del seguro, cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido; la suma de tres mil novecientos cincuenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.952,09), que corresponde a la cuota N° 17, integrada por dos mil doscientos un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.201,24) para amortizar el capital, mil doscientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.290,25) por intereses convencionales a la tasa del 28% y cuatrocientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 460,60) correspondiente a la alícuota del seguro cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido; la cantidad de cincuenta y tres mil noventa y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 53.094,99), por el saldo de capital que restaría después de canceladas las cuotas Nros. 16 y 17; la suma de once mil cuarenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.047,05), por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital del préstamo, desde el 22 de julio de 2008, hasta el 23 de marzo de 2009, sobre el saldo del capital calculado a la tasa del 28%, más 3% porcentuales que es la tasa convenida para la mora; que el 10 de diciembre de 2009, la apoderada de los demandados presentó escrito de oposición donde acompaña una copia simple de un estado de cuenta sin mencionar quien lo produjo o de quien emana, que carece de valor probatorio y no podía ser valorado por el a quo como una causal de oposición a la intimación; que lejos de ser una oposición al decreto de intimación, constituye un reconocimiento expreso de las obligaciones demandadas, manifiesta ser deudora de una suma de dinero superior a la demandada; que no se puede considerar como una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, sino como una confesión judicial mediante la cual el demandado admite ser deudor de la suma que se le intima e incluso señala que es una suma superior; que el auto apelado desconoce normas expresas de derecho e ignora lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil; que la juez a quo desacató lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que señala que si no se formula oposición al decreto de intimación, se debe proceder al remate del inmueble hipotecado previa publicación de un cartel (fs. 14-42).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante contra el auto de fecha 25 de febrero de 2010, que señala que la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y ordena continuar por el procedimiento ordinario, por lo que abre el lapso de promoción de pruebas, el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes.
En cuanto a la oposición a la ejecución de hipoteca, el artículo 663, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 663.- “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
…5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. …
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.”
En artículo en comento, señala que la disconformidad en el pago como causal de oposición a la ejecución de hipoteca, corresponde probarla al ejecutado, es decir demostrar su extinción o cancelación parcial.
Así tenemos que los accionados en su escrito de oposición señalan:
“…En efecto en el punto señalado como tercero el demandante expresa que EL PRESTATARIO pago las primeras quince cuotas de capital e intereses, es decir, las comprendidas entre el mes de marzo de 2007 y mayo de 2008 ambos inclusive y que queda un saldo insoluto de capital de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.447,28), pero en honor a la verdad ciudadano Juez mis mandantes cancelaron hasta el mes de abril de 2008 y el saldo debido y no pagado asciende a la suma de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 61.399,37).
Pues Ciudadana Juez, le informo que el Banco BANPRO les concedió dos créditos y el abogado del BANCO no se percató que el pago hecho en mayo de 2008 fue aplicado al otro crédito como efectivamente lo demuestro mediante la prueba escrita que consigno en este acto en dos folios útiles para su examen, así mismo el monto de los intereses señalados por cuanto la deuda es mayor de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 68.890,00) y los intereses intimados ascienden es a la suma de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 69.354,45). Con esto pruebo y demuestro la disconformidad con el saldo establecido del acreedor en la solicitud de ejecución. …”
Así las cosas, del estudios de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad de la oposición la representación de los demandados señala que adeuda un monto mayor a lo demandado, por lo cual, estamos en presencia de una confesión y mal podría el tribunal de la causa hacer caso omiso a lo dicho por los demandados y ordenar la apertura del lapso probatorio, cuando de los autos se desprende que la disconformidad alegada por el demandado al señalar que adeuda un monto mayor a lo indicado por el demandante no puede tomarse como causal de oposición al pago de las establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues al contrario es una confesión de la parte demandada de que adeuda el monto demandado y más; por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ya identificada, contra la decisión dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 2010, que señala que la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y ordena continuar por el procedimiento ordinario, por lo que abre el lapso de promoción de pruebas, el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Segundo: Declara que la oposición intentada por la representación de los demandados, no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordena al a quo continuar con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 662 ibídem.
Tercero: Queda revocada la decisión apelada, proferida por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6629
Mddr.-