Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandantes: BLANCA JOHANA MORALES ANTOLINEZ.
Apoderados de la parte demandante: Abogados JAVIER SANCHEZ MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 129.261.
Demandados: FREDDY LANDAZABAL RAVELO.
Motivo: DIVORCIO. Apelación del auto de fecha 18 de junio de 2010 dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la admisión de la prueba de informes promovida por el abogado Javier Sánchez Morales, por cuanto no señaló los particulares que se deben pedir en el oficio.

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 12 de agosto de 2010, según consta en nota de secretaría, procedentes del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Divorcio llevado por la ciudadana Blanca Johana Morales Antolinez, contra el ciudadano Freddy Landazabal Ravelo.

Constan en el expediente:

Libelo de demanda presentado por la ciudadana Blanca Johana Morales, en cual demanda por divorcio al ciudadano Freddy Landazabal Ravelo. (Folios 1 – 2).

Acta de matrimonio N° 293, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 06 de octubre de 2010, perteneciente a los ciudadanos Blanca Johana Morales y Freddy Landazabal Ravelo. (Folio 3).

Escrito de fecha 27 de mayo de 2010, por medio del cual el apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas en la causa, entre ellas solicita prueba de informes al tribunal sexto en Funciones de Control del Circuito Penal expediente N° 6C – 8354 – 2007, en el cual a su decir consta la culpabilidad del cónyuge Freddy Landazabal Ravelo, en el delito de amenazas y violencia física, contra la ciudadana Blanca Johana Morales Antolinez. (Folio 4)

Auto de fecha 18 de junio de 2010, en el cual el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, niega la admisión de la prueba de informes promovida por el abogado Javier Sánchez Morales, en escrito de fecha 27 de mayo de 2010, por cuanto el abogado promovente no señaló los particulares que se deben pedir en el oficio. (Folio 5).

Diligencia de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por el abogado Javier Sánchez Morales, mediante la cual apela del auto de fecha 18 de junio de 2010 el cual niega la admisión de la prueba de informes promovida.(Folio 6).

En fecha 12 de agosto de 2010, este juzgado superior le dio entrada a la presente causa. (Folio 11).

El Tribunal para decidir observa:

En el caso sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto que niega la admisión de la prueba de informes promovida por el abogado Javier Sánchez Morales, en escrito de fecha 27 de mayo de 2010, por cuanto no indicó en dicho escrito los particulares a requerir por el a quo al juzgado penal por el señalado.

Ahora bien, observa este juzgado que la prueba de informes se encuentra regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Señala el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, que los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido, es decir, se debe especificar la información que se solicita y el objeto de la prueba; no considerándose necesario que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación, es decir, el promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va ser a requerida, ya que en esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, debido a que se presume que el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado a los instrumentos cuya copia o consulta pide. Por ello indica el autor antes mencionado que la página exacta del libro cuyo asiento se solicita se reproduzca, o el número identificatorio del punto del expediente o documento dentro del archivo, puede ser omitido, siempre que por otras vías quede claramente determinado de que se trata y que es lo que específicamente requiere que se informe.

Así las cosas, vemos que el abogado Javier Sánchez Morales, solicita al juzgado primero de primero instancia en los civil, mercantil y del transitó del Estado Táchira, prueba de informes al tribunal sexto en funciones de control del Circuito Penal del Estado Táchira, señalando que en la causa 6C- 8354 – 2007 de fecha 03 de octubre de 2007 consta la culpabilidad del ciudadano Freddy Landazabal, en el delito de amenazas y violencia física contra su representada ciudadana Blanca Johana Morales.

Así las cosas, respecto a la inadmisión de pruebas como consecuencia de no haberse señalado su objeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, señaló

“Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el Juez; que los actos procesales sean públicos y que aquellos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia – en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso – (ver: J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).
De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas ( sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y , por ultimo, 5) el juez debe valorar la prueba practicada ( ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306). El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giro en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia “ todo medio de prueba hay que señalarse al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…” /ver auto núm. 2121/2001 de 21-11, caso: Asodeviprilara).
Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con esta punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que” no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: Maria del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.”

Asimismo en sentencia de fecha 12 de agosto de de 2005, estableció:
“Por consiguiente, la sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir; su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por la razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.
Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.”
Por su parte los artículos 397 y 398 del Código de procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Esta Juzgadora considera que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.
En este sentido, esta Juzgadora a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, tomando en consideración que el Tribunal de la causa no expresa razón fundada de su negativa a la admisión de la prueba de informes, acoge la Jurisprudencia transcrita en el sentido de que en casos como en el presente, las pruebas promovidas no imposibilitan el ejercicio del derecho y que la sola falta de indicación del objeto de la prueba no causa su nulidad; en todo caso, el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe previo análisis de todas y cada una de las probanzas traídas a los autos, determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida en juicio la prueba, ésta escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, sin que medie justificación formal que pueda ser óbice para una decisión ajustada a derecho en un Estado de justicia que como el nuestro, lo que en el ejercicio garantiza los derechos fundamentales que entabla nuestra Constitución y las leyes, máxime cuando las pruebas promovidas no impidan alcanzar el fin legal que con ellas se quiere, siempre y cuando tal como lo reitera la jurisprudencia reproducida ut supra, no se hayan vulnerado los derechos constitucionales y procesales de las partes intervinientes en juicio y así se decide.

En virtud de lo expuesto, determina esta Juzgadora que la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante en escrito de fecha 27 de mayo de 2010, pretende traer a los autos elementos de convicción suficientes a la juzgadora a quo para demostrar sus dichos en el juicio ventilado en la instancia, para lo cual la misma debe admitirse y evacuarse, salvo su apreciación en la definitiva, por ello, se insta al juez a quo a solicitar al tribunal sexto en funciones de control del circuito judicial penal del estado Táchira informe si en el expediente N° 6C8354-2007 se dictó decisión y de ser así los términos de la misma. Por lo tanto resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el auto apelado; tal como se hará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial y las normas anteriormente citadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Javier Sánchez Morales apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Blanca Johana Morales Antolinez.
Segundo: Revoca el auto de fecha 18 de junio de 2010, dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Tercero: Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ADMITIR SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de mayo de 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y º151 de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6630.-
Iror.-