REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001082
ASUNTO : SP21-S-2010-001082

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSORA PÙBLICA:
PEDRO NEL CASTRO MEDINA ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN ABG. MARIA BELEN RAMÍREZ

Vista la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2010-001082, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO NEL CASTRO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Heidy Mayerling Molina Mora, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “…En horas de la noche del 02 de septiembre de 2009, la ciudadana Heidy Mayerling Molina Mora, se encontraba en su casa de habitación en el Km. 99 sector Los apartamentos, apartamento 23, piso 4, de Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, cuando se hizo presente su concubino de nombre Pedro Nel Castro Medina, quien asumió una actitud agresiva contra esta, profiriéndole golpes en diversas partes de su cuerpo, razón por la que le pidió a su hija Carlin Sánchez que llamara a la policía, haciéndose presente a los pocos minutos una comisión de funcionarios policiales de Poli Táchira Coloncito, integrada por los efectivos C/ 2do. (2024) Miguel Sánchez y C/2do. (1196) Dennis García, quienes una vez allí materializaron la aprehensión del imputado quien fue identificado como PEDRO NEL CASTRO MEDINA, quien fue puesto a ordenes del despacho fiscal y seguidamente presentado ante el Tribunal Séptimo de Control, quien calificó su aprehensión como flagrante.

III
ANTECEDENTES

En fecha 03 de Septiembre de 2009, ante el Tribunal Séptimo de Control, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del acusado de autos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial establecido en la Ley de la materia, imponiendo medica de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado PEDRO NEL CASTRO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 17 de Agosto de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano acusado PEDRO NEL CASTRO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DECLARACION DE LA MEDICO FORENSE, ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES C/ 2DO. (2024) Miguel Sánchez y C/2do. (1196) Dennis García, adscritos a Poli Táchira, comisaría Policial de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DECLARACION DE LA VICTIMA HEIDY MAYERLING MOLINA MORA, identificada de autos.

DOCUMENTALES:
ACTA POLICIAL, de fecha 02 de septiembre de 2009.

INFORME MEDICO FORENSE, practicado a la victima suscrito por la médico forense Zolange García de Jaimes.

En fecha 27 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, le da entrada al expediente y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de Septiembre de 2010, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como las pruebas promovidas, ordenando la apertura a Juicio Oral en contra del acusado PEDRO NEL CASTRO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Heidy Mayerling Molina Mora.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, se dio entrada y se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se dicto auto fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el 21 de octubre de 2010 a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 21 de Octubre de 2009, vista la incomparecencia de las partes, se acordó diferir el Juicio Oral y Público y se fijo nueva oportunidad para el 15 de noviembre de 2010 a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se dio Inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO NEL CASTRO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Heidy Mayerling Molina Mora.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 02-09-2.009, los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva Sentencia Condenatoria”, es todo.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “ciudadana Jueza una vez escuchado a la Representación Fiscal en relación a los hechos que se le imputan a mi defendido PEDRO NEL CASTRO MEDINA como es Violencia Física, y le manifesté que podría admitir los hechos y que si se daba el caso que podría obtener una rebaja de la pena, y en vista de que mi defendido a manifestado que es inocente, solicito muy respetuosamente a su competente autoridad se sirva aperturar Juicio Oral y Reservado, a los fines de que en el transcurso del debate se demuestre la inocencia de mi defendido, con todas las pruebas aportada y asimismo solicito copia simple de la presente acta”, es todo.

En este estado, se impuso al acusado PEDRO NEL CASTRO MEDINA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, No voy a declarar.

Luego, declarada abierta la etapa probatoria, se recepcionaron las declaraciones de MIGUEL SÁNCHEZ Y DENNIS GARCÍA y ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria dar lectura a la Prueba Documental promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, las cual es: 1.- Acta Policial, de fecha 02-09-2.009, suscrita por los Funcionarios CABO 2DO (2024) SÁNCHEZ MIGUEL Y CABO 2DO (1196) GARCÍA DENNIS”. Es todo

En fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral, se recepciono la declaración de Zolange García de Jaimes. Luego, se informó a las partes que se recibió información sobre el mandato de conducción de la ciudadana Heidy Mayerling Molina Mora, no pudiendo ser ubicada, razón por la cual se prescindió de su declaración, señalándose a las partes que en caso de comparecer antes de finalizar el debate, se procedería a oír su declaración, no habiendo objeción alguna.

Seguidamente habiéndose concluido con los testigos promovidos, se procede a incorporar para su lectura el Informe Médico Forense, suscrito por la medico Zolange García de Jaimes, se declaró concluido el debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal quien expuso, ciudadana Jueza cuando el Ministerio Público realizó la investigación lo hizo con la precisión de que el acusado había agredido a la víctima, dadas las lesiones reflejadas en el examen médico forense, los dos funcionarios declararon sobre los hechos; la Dra. Zolange García de Jaimes, quien ratifico su examen, sin embargo, la víctima no asistió y la Fiscalía del Ministerio Público, deja en manos del Tribunal que se dicte una sentencia condenatoria o absolutoria, dado que su testimonio es fundamental, se deja constancia que el Ministerio Público realizo su función desde la etapa de Control, sin embargo la víctima no compareció a pesar de que el Tribunal libró mandato de conducción y deja a criterio del Tribunal la decisión en la presente causa, es todo”.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso, Una vez aperturado el Juicio desde el momento que se inició el mismo mi defendido al momento de que admitiera los hechos, manifestó y A lo que contestó: no admitir los hechos, porque el era Inocente, en la etapa de Audiencia Preliminar tampoco asumió los hechos, porque él no era el autor de ese hecho punible, en vista de la incomparecencia injustificada de la víctima, no ha venido de manera voluntaria ni por mandato de conducción, no tiene interés alguno, los testigos promovidos fueron testigos referenciales, y manifestaron un enrojecimiento en su rostro, no manifestaron que lo hubiera hecho mi defendido, ante las preguntas realizadas por los testigos, manifestaron que él estaba muy tranquilo, se monto a la patrulla, pudo haber sido que él no le hubiera hecho nada, tampoco es función de ello manifestar eso porque no son médicos, la Dra. Zolangge dice que la víctima presentó lesiones, pero tampoco dijo que las había ocasionado mi defendido, él en todo momento ha manifestado que no la golpeó, igualmente la víctima no compareció ante el Tribunal a ratificarlo, por lo que solicito una sentencia absolutoria a mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos que determinen la culpabilidad de mi defendido”, es todo.

El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por lo que no hubo contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien no realizó ningún señalamiento.

En ese estado, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría el dieciocho de noviembre de 2010 a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

DENNIS ANTONIO GARCÍA, quien previo el juramento de Ley, luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:
“(…Ese día eran las nueve de la noche y recibimos una llamada telefónica del que se encontraba de guardia, quien nos informo de una violencia doméstica, que se estaba presentando en Coloncito, posteriormente nos trasladamos al sitio en la unidad 586, al llegar al sitio el apartamento estaba con las puertas abiertas y la victima nos manifestó que su concubino la había maltratado y le observe a la ciudadana un hematoma en su cara en el pómulo derecho, y visualizamos al ciudadano y le expusimos sus derechos, la victima formulo su denuncia y el ciudadano quedo detenido, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, que le manifestó la victima? Contestó: "Que había sido agredida por su concubino, y le observe un hematoma en el pómulo derecho y le dije que fuera al ambulatorio”. ¿Diga usted, cuando llego al sitio observó a Pedro Nel, en qué condiciones se encontraba? Contestó: "En estado de ebriedad”. ¿Diga usted, quien más se encontraba en el sitio? Contestó: "Ellos dos”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, se percato de qué color era él hematoma? Contestó: "era rojizo”. ¿Diga usted, que le manifestó ella? Contestó: "Que había sido agredida por su concubino”. ¿Diga usted, cuando llegaron al sitio que observaron? Contestó: "Estaba ella y el ciudadano estaba en estado de ebriedad” ¿Diga usted, quien les informo del hecho? Contestó: "Nos llamaron de la comandancia que fuéramos allá que había una violencia doméstica,”. ¿Diga usted, cual fue la actitud de él? Contestó: "No recuerdo las palabras pero el colaboro en todo momento”. ¿Diga usted, cuando le sugiere a la victima Heidy Mayerling que fuera al médico, ella fue de inmediato al médico? Contestó: "nosotros mismos la trasladamos al hospital, él atrás y ella adelante”. ¿Diga usted, se fueron en la misma patrulla? Contestó: "Si”

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por un funcionario policial, quien manifestó que tuvieron conocimiento de los hechos mediante reporte y luego de encontrarse en el sitio la víctima le manifestó que había sido agredida por su concubino.

El Tribunal observa que el conocimiento del funcionario sobre los hechos es referencial, siendo proveniente del dicho de la víctima de autos, pues no presenció los mismos, recibiendo reporte a los fines de que se trasladara al sector Los Apartamentos que había una Violencia Doméstica.

El Tribunal estima la anterior declaración, siendo proveniente de un funcionario público, la cual contribuye a demostrar que la víctima estaba golpeada en su pómulo derecho por su concubino.

MIGUEL SÁNCHEZ, quien previo el juramento de Ley, luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:
“(…me encontraba de patrullaje en compañía del compañero García, y a las nueve de la noche recibí un reporte que me trasladara los apartamentos de la vía La Palmita que había una violencia doméstica, al llegar allá hablamos con la ciudadana Heidy y nos dijo que había sido agredida por su concubino y el ciudadano Pedro Nel quedo detenido y él en ningún momento opuso resistencia y nos acompaño de forma voluntaria, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, observó a la victima golpeada esa noche? Contestó: "Un golpe en la cara, en su pómulo derecho”. ¿Diga usted, observó en qué condiciones estaba Pedro Nel? Contestó: "En estado de ebriedad”. ¿Diga usted, que le manifestó la victima? Contestó: "Que había sido agredida por su concubino”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, que le manifestó el ciudadano? Contestó: "Le pedimos que nos acompañara y no opuso resistencia alguna”. ¿Diga usted, llevaron a la señora Heidy al médico? Contestó: "La llevamos a que formulara la denuncia, y le dimos un oficio para el médico forense y la llevamos al médico de Colón”.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por un funcionario policial, quien manifestó que ocurrió el día 02 de septiembre de 2009 y que tuvieron conocimiento de los hechos, primeramente, mediante reporte y luego de encontrarse en el sitio la víctima le manifestó que había sido agredida por su concubino.

El Tribunal observa que el conocimiento del funcionario sobre los hechos es referencial, siendo proveniente del dicho de la víctima de autos, pues no presenció los mismos, recibiendo reporte a los fines de que se trasladara al sector Los Apartamentos que había una Violencia Doméstica.

El Tribunal estima la anterior declaración, siendo proveniente de un funcionario público, la cual contribuye a demostrar que se traslado al sector los Apartamentos por una violencia doméstica, manifestando asimismo que la víctima de autos tenia un golpe en su pómulo derecho.

ZOLANGE JOSEFINA GARCÍA DE JAIMES, quien previo juramento de Ley, y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó:
“(…esta paciente que la vimos el 03 de septiembre de 2009, se le apreció un hematoma en el pómulo derecho, hematoma en la región del hombro derecho, excoriaciones en la región escapular derecho, hematoma en la cadera derecha, hematoma en la cadera izquierda, hematoma en el glúteo izquierdo, hematoma en glúteo derecho de aproximadamente diez (10) centímetros, excoriaciones de la cara dorsal de ambos pies, resto del examen físico dentro de los límites normales, estado general bueno salvo complicaciones, amerito cinco días de reposo, asistencia médica no la requirió, dejo cicatrices de carácter leve. Es todo.

El Ministerio Público pregunto: No realizo preguntas.

La Defensa Pública preguntó: No realizo preguntas.

El Tribunal preguntó: No realizo preguntas.

Estima quien aquí decide, que no ha quedado comprobado que “…En horas de la noche del 02 de septiembre de 2009 la ciudadana Heidy Mayerling Molina Mora, se encontraba en su casa de habitación en el Km. 99 sector Los apartamentos apartamento 23, piso 4, de coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, cuando se hizo presente su concubino de nombre Pedro Nel Castro Medina, quien asumió una actitud agresiva contra esta, profiriéndole golpes en diversas partes de su cuerpo…”.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de PEDRO NEL CASTRO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Heidy Mayerling Molina Mora.

En cuanto al referido delito de VIOLENCIA FÍSICA, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que.” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre y haberse cometido en el ámbito domestico, extremos estos que se encuentran satisfechos en la presente causa, al haberse demostrado que el acusado se encontraba en la residencia de la victima, con as declaraciones de loa agentes policiales.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, no quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la ciudadana Heidy Mayerling Molina Mora.
En el caso de autos, en base al acervo probatorio aportado por el Ministerio Público, no logró establecerse la comisión del delito imputado al acusado PEDRO NEL CASTRO MEDINA, pues no se contó con la declaración de la víctima de autos, la cual podría haber reforzado las declaraciones referenciales de los testigos que comparecieron al debate.

Por lo anterior, no logrando en base al acervo probatorio comprobar la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no puede establecer este Tribunal responsabilidad alguna por parte del acusado de autos, PEDRO NEL CASTRO MEDINA, razón por la cual lo declara INOCENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo ABSUELVE. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado PEDRO NEL CASTRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural de Guacas de Riberas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.054, natural de Coloncito, nacido en fecha 05-10-1967, de 41 años de edad, soltero, hijo de Olivo Castro (V) y Flor de María Medina (V), residenciado en Barrio Bolívar, calle 13 con carrera 14, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Heidy Mayerling Molina Mora.

SEGUNDO: SE DICTA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDIERAN PESAR EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS TANTO DE CARÁCTER REAL COMO PERSONAL.

CUARTO: No se condena en costas al acusado por haber hecho uso de la Defensa Pública.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial, en la oportunidad de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal



ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO




ABG. MARIA BELÉN RAMÍREZ
SECRETARIA



Causa Nº SP21-S-2010-001082