REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000214
ASUNTO: SP21-S-2010-000214

Vista la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada SP21-S-2010-000214, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de MARCO ANTONIO PEREZ GARAY, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento primero y último parte del artículo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSA PRIVADO:
MARCO ANTONIO PEREZ GARAY ABG. CESAR A. HINESTROSA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. GIOCONDA CRUZADO ABG. MARIA BELÉN RAMIREZ



II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que particularmente en acta policial de fecha 08 de mayo de 2010, emanada de la policía del Estado Táchira, comisaría policial El Piñal, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios cabo primero (placa 1901) Dídimo Puerta y distinguido (placa 2417) Willian Torres, adscritos al mencionado organismo policial, y denuncia formulada por la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA, que el día 08 de mayo de 2010, aproximadamente a las tres horas de la tarde, la ciudadana Pola Esperanza Oviedo, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Guafitas Doradas, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, cuando se presentó su ex pareja Marco Antonio Pérez, regresó a la casa y abrió la reja, diciéndole a la señora Pola Oviedo que venía a matarla, sacó una navaja y se abalanzó contra ella y trató de cortarle el cuello, ella lo esquivó, pero logró cortarle la cara y los dedos de la mano, en el forcejeo ella se cayo al suelo y él le dio patadas en la espalda, y en ese momento llegó el ciudadano Sebastian Aguilar, quien trabaja en la granja y trató de defenderla, pero el ciudadano Marco Antonio Pérez, de forma violenta agarró un charapo con la intención de agredir al ciudadano Sebastian Aguilar, lo amenazó y juro que regresaría a matar a la señora Pola Esperanza Oviedo y se fue del lugar. Inmediatamente la victima le pidió ayuda a los vecinos, quienes llamaron a la policía y pasados unos minutos se presentó en el sitio del hecho una comisión policial, quienes observaron a la victima que se encontraba lesionada, y está les informó como ocurrieron los hechos y le entregó a los actuantes el arma blanca (navaja) con el que la había lesionado su ex pareja Marco Antonio Pérez, igualmente les indicó las características fisonómicas y vestimenta del agresor, y luego de un recorrido por el sector, los funcionarios lograron visualizar a escasos metros de la finca a un ciudadano de las mismas características, quien fue señalado por la victima como la persona que la amenazó de muerte y le causó las lesiones, siendo intervenido policialmente, trasladado al cuartel de prisiones de la policía del Estado Táchira a la orden de la Fiscalía Sexta.

III
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Mayo de 2010, se realiza acta de presentación física del aprehendido y Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° VI del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se califica la flagrancia, reordena la prosecución por los trámites del procedimiento ordinario y se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

En fecha 04 de junio de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento primero y último parte del artículo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha 07 de Junio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de, fijó Audiencia Preliminar para el 29 de junio de 2010, a las nueve y treinta (09:30 am.) horas de la mañana.

En fecha 06 de Julio de 2010, visto que para el 29 de junio del presente año se encontraba fijada la audiencia preliminar, la cual no se realizó por el Juez encontrarse en la ciudad de Caracas, es por lo que se fija nueva oportunidad para el 19 de julio de 2010, a las once (11:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, vista la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer acuerda la remisión de la causa.

En fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, le da entrada a la causa y se aboca al conocimiento de la misma.

En fecha 19 de Julio de 2010, cursa auto de diferimiento de la audiencia y fija nueva oportunidad para el 02 de agosto de 2010, a las diez y treinta (10:30 am.) horas de la mañana.

En fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 17 de septiembre de 2010, a las diez y treinta (10:30 am.) horas de la mañana.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas realiza la audiencia preliminar en la que admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Admite totalmente las pruebas y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, acuerda remitir el expediente.

En fecha 05 de Octubre de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer del Estado Táchira recibe la causa, dándole entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 27 de octubre de 2010, a las nueve (9.00 am.) horas de la mañana.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 27 de Octubre de 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento primero y último parte del artículo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que con las pruebas presentadas demostraría tanto la comisión de los delitos endilgados, como la responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Por cuanto ciudadana Jueza, en conversaciones previas antes de aperturar el Juicio Oral y Público, mi defendido ciudadano Marco Antonio Pérez Garay, libre de apremio y sin coacción manifestó a esta defensa admitir los hechos, es por lo que solicito, que en primer lugar se le conceda el derecho de palabra a los fines de que éste manifieste al tribunal lo aquí manifestado, y se tome en cuenta que lleva seis meses privado de libertad, por la necesidad de recoger sus hijos que los tienen sus familiares, y se le otorgue un beneficio por la admisión de hechos, es todo.”.

Acto seguido, fue impuesto el acusado MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos, es todo”.

Seguidamente, la representación fiscal manifestó estoy de acuerdo con la imposición de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para el día lunes 01 de noviembre de 2010, a las dos (2.00 P.m.) a los fines de dar lectura al integro de la sentencia.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Admito los hechos, es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados, señalando que era culpable.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público

Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

Experticia de Reconocimiento Médica Legal N° 9700-134-LCT-2207, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el experto Vivas T. José D, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que con la misma se demuestra que se le practicó reconocimiento legal al arma blanca incautada.

Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-2306, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por la experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que se demuestra que se realizó experticia hematológica al material suministrado, el cual pertenece a la especie humana.

Acta de inspección N° 2868, de fecha 30 de mayo de 2010, suscrita por la inspectora Lourdes Sierra y Theisy Paredes, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma determina el lugar donde efectivamente ocurrieron los hechos.

Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2374 de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, siendo practicada por la Médico Forense, quien determina que existe gran contusión equimotica en región del tórax lumbar izquierdo y heridas en maxilar superior izquierdo y vértice del dedo medio de mano derecha, la cual amerito diez días de asistencia médica para la victima de autos.

Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del acervo probatorio arriba analizado, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.

Y con las pruebas documentales recepcionadas, adminiculadas entre si, siendo éstas:

Experticia de Reconocimiento Médica Legal N° 9700-134-LCT-2207, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el experto Vivas T. José D, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valora ya que con la misma se demuestra que se le práctico reconocimiento legal al arma blanca incautada.

Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-2306, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por la experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valora ya que se demuestra que se realizó experticia hematológica al material suministrado, el cual pertenece a la especie humana.

Acta de inspección N° 2868, de fecha 30 de mayo de 2010, suscrita por la inspectora Lourdes Sierra y Theisy Paredes, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valora, ya que la misma determina el lugar donde efectivamente ocurrieron los hechos.

Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2374 de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense, la cual se valora ya que es la misma fue practicada por la Médico Forense, quien determina que existe gran contusión equimotica en región del tórax lumbar izquierdo y heridas en maxilar superior izquierdo y vértice del dedo medio de mano derecha, la cual amerito diez días de asistencia médica para la victima de autos.

Considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que: “el día 08 de mayo de 2010, aproximadamente a las tres horas de la tarde, la ciudadana Pola Esperanza Oviedo, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Guafitas Doradas, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, cuando se presentó su ex pareja Marco Antonio Pérez, regresó a la casa y abrió la reja, diciéndole a la señora Pola Oviedo que venía a matarla, sacó una navaja y se abalanzó contra ella y trató de cortarle el cuello, ella lo esquivó, pero logró cortarle la cara y los dedos de la mano, en el forcejeo ella se cayo al suelo y él le dio patadas en la espalda, y en ese momento llegó el ciudadano Sebastian Aguilar, quien trabaja en la granja y trató de defenderla, pero el ciudadano Marco Antonio Pérez, de forma violenta agarró un charapo con la intención de agredir al ciudadano Sebastian Aguilar, lo amenazó y juro que regresaría a matar a la señora Pola Esperanza Oviedo y se fue del lugar. Inmediatamente la victima le pidió ayuda a los vecinos, quienes llamaron a la policía y pasados unos minutos se presentó en el sitio del hecho una comisión policial, quienes observaron a la victima que se encontraba lesionada, y está les informó como ocurrieron los hechos y le entregó a los actuantes el arma blanca (navaja) con el que la había lesionado su ex pareja Marco Antonio Pérez, igualmente les indicó las características fisonómicas y vestimenta del agresor, y luego de un recorrido por el sector, los funcionarios lograron visualizar a escasos metros de la finca a un ciudadano de las mismas características, quien fue señalado por la victima como la persona que la amenazó de muerte y le causó las lesiones…”

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento primero y último parte del artículo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al delito de delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen lo siguiente:

“Artículo 41.- La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico psicológico, sexual laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. (subrayado y negrilla del Tribunal).

“Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.

De todo lo anterior, como ya se dijo, se evidencia que es necesaria la comprobación de las amenazas y de la violencia física, realizada en contra de la ciudadana Pola Esperanza Oviedo Avellaneda, así como que el acusado es la persona que realizó esos actos, a los fines de demostrar la existencia del punible y la autoría y responsabilidad penal.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima Pola Esperanza Oviedo Avellaneda, los cuales fueron calificados como la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento primero y último parte del artículo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY, quien admite haber realizado los delitos que le imputan, de las experticias médico legales y Hematológicas Nos. 9700-134-LCT-2207 Y 9700-134-LCT-2306, así como del acta de inspección N° 2868 y del Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2374, los cuales comprendieron las lesiones sufridas por la victima y el arma blanca incautada, configurándose así el supuesto establecido en los encabezamientos y el últimos aparte de los artículos in comento.

Así mismo, en base de estas mismas pruebas, se desprende que el acusado de autos, MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY, fue la persona que realizó las amenazas agravadas y la violencia física agravada a la victima del caso de marras, evidenciándose su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento primero y último parte del artículo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados. Así se decide.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado MARCO ANTONIO PEREZ GARAY, por la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento primero y último parte del artículo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pola Esperanza Oviedo Avellaneda, la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El último aparte del artículo 41 establece un rango de pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y el artículo 42 establece una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma conforme al artículo 37 del Código Penal, la de UN AÑO (1) DE PRISIÓN, considerando quien aquí decide, que se hace procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no demostró que el mismo poseyera antecedentes penales, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Ahora bien, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro, del Código Penal, siendo que la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, criterio compartido por este Tribunal, considerando procedente rebajar la pena establecida al límite inferior de las misma, resultando en DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Así se decide.


Resultando entonces la pena por el delito de Amenazas, aplicando la rebaja a su limite mínimo de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y por el delito de Violencia Física, aplicando la rebaja a su limite mínimo de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, haciéndose igualmente procedente aplicar el artículo 88 eiusdem, por considerar que existe un concurso real de normas jurídicas, es por ello que al hacer la sumatoria correspondiente resulta como pena la de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY, por la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento primero y último parte del artículo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY, venezolano (Residente), mayor de edad, nacido en fecha 04-07-1963, titular de la cédula de identidad N° E-.84.412.644, hijo de José María Pérez (V) y Ana Dolores Garay, ocupación agricultor, de 45 años de edad, domiciliado en la Finca La Linda, Guapita, Dorada, Municipio Fernández Feo, de la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento primero y último parte del artículo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONDENA al acusado MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento primero y último parte del artículo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley de conformidad con el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial.

TERCERO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY, porque la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá hacerlos mediante talleres en la Dirección General de Prevención de Delito, por el tiempo que dure la pena los cuales deberá realizar cada treinta (30) días.

CUARTO: Mantiene la condición de Privación de Libertad, del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

QUINTO: Se impone la prohibición de acercarse a la victima, ni a sus familiares.

SEXTO: No se fija lapso de finalización de pena tomando en cuenta que la sentencia no se encuentra definitivamente firme.

SÉPTIMO: La publicación de la presente sentencia se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

OCTAVO: Se convoca a las partes para el día Lunes primero (01) de noviembre del año en curso, a los fines de dar lectura al integro de la sentencia.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA

SECRETARIA
ABG. MARIA BELEN RAMÍREZ

SP21-S-2010-000214