REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000901
ASUNTO: SP21-S-2010-000901
JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. Luis Ronald Araque
IMPUTADO: CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 84 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1.926, profesión u oficio Zapatero, domiciliado en la antigua calle La Colina, hoy carrera 5, entre calles 17, casa Nro. 20, parte alta del sector Bella Vista de la localidad Tucape, Municipio Cárdenas, del estado Táchira. TELEFONO: 3419002, 0426-7040980.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Abg. GLADYS GONZALEZ
FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
AUTO
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por el Abg. GLADYS GONZALEZ, actuando con el carácter de defensor pública del ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial, para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, concatenado con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza en los siguientes términos:
Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida, entre otras cosas, que en revisión previa por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, área de Violencia, se pudo evidenciar que según oficio Nro. 041, de fecha 30-08-2010, donde el Abogado Fernando Laviana Medina informa al Tribunal, que la madre de la niña presunta víctima, asistió en una sola oportunidad el día 24-08-2010 a dicho equipo, siendo citada para los días 25y 26 del mes de agosto del año 2010 para que trajera la niña, no acudiendo, considerando la defensa que es oportuno señalara que aún Cuando no ha cumplido tres meses físicos de privación bajo la modalidad de arresto domiciliario, con custodia, es por lo que, solicito con todo respeto una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, aún cuando el mismo cumple los tres meses el 12 de noviembre de 2010
Una vez analizadas los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, a los fines de tomar decisión ordena:
PRIMERO: Visto el informe parcial presentado por el equipo interdisciplinario, se llama fuertemente la atención a la psicólogo y psiquiatra del equipo interdisciplinario, requiriendo la presentación inmediata del informe respectivo, en virtud del tiempo transcurrido desde que ordeno la practica del mismo, sin que conste respuesta alguna;
SEGUNDO: Líbrese oficio a la Medicatura Forense, solicitando se sirva indicar si fue practicado CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, examen psiquiátrico forense, en caso afirmativo, se agradece la remisión de los resultados a este despacho;
La medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, son de las previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es el arresto domiciliario, que no se equipara a la privativa judicial de libertad
Las medidas sustitutivas son alternativas que ofrece el Código Procesal Penal a la prisión preventiva, en aquellos casos en los que los fines de la misma pueden lograrse por otras vías menos gravosas para el sindicado.
Las condiciones para la aplicación de una medida sustitutiva son la existencia del hecho punible y de indicios suficientes de responsabilidad penal del imputado por una parte y el peligro de fuga o de obstaculización a la investigación por otra. Para valorar el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hay que recurrir a los criterios fijados en la ley en sus artículos 262 (el arraigo del imputado, la pena a imponer, el daño producido y el comportamiento del sindicado en el proceso) y 263 (Posibilidad de afectar evidencias o influir en testigos) ya explicados más arriba. Cuando razonablemente se pueda pensar que la fuga o la obstaculización pueda evitarse a través de alguna medida sustitutiva, se preferirá ésta antes que la prisión.
Las medidas de coerción deben ser examinadas "cuando hubieren variado las circunstancias primitivas", debe entenderse por circunstancias primitivas, aquellas que llevaron al juez o tribunal a entender que existían motivos racionales suficiente de participación, existencia de peligro de fuga o de obstaculización.
En esos casos, el imputado o su defensor podrán provocar la revisión de la medida, solicitándose su supresión por falta de mérito, su sustitución por libertad bajo promesa o por alguna medida sustitutiva.
Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, al imputado así como a su defensa le asiste el derecho de pedir revisión de medidas todas las veces que estimen necesarios, y en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Siguiendo este orden de ideas, la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial impuesta en audiencia de presentación al ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, como lo es, la detención domiciliaria, que es una medida cautelar mas no privativa judicial de libertad, como refiere la defensa del imputado, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es, el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia para su procedencia.
Asimismo, tomando en cuenta la edad del imputado, que es de 84, su salud física y emocional, se considero la necesidad de ser evaluado por los profesionales del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, así como del psiquiatra forense, a la fecha se constata resultados parciales del informe presentado por el equipo Interdisciplinario, y no consta informe de la Medicatura Forense.
En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de ACTOS LASCIVOS, cuya pena es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.
Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, sin embargo atendiendo a la edad, que constituye una limitante para la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso la cautelar de arresto domiciliario.
En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es solicitar la información de los exámenes psiquiátricos y psicológicos ordenados en principio, y una vez que consten los resultados, se emitirá pronunciamiento sobre el cambio de Medida. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines DECRETA:
PRIMERO: Presentación inmediata por parte de la psicólogo y psiquiatra del equipo Interdisciplinario del informe respectivo;
SEGUNDO: Líbrese oficio a la Medicatura Forense, solicitando se sirva indicar si fue practicado CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, en caso afirmativo, se agradece la remisión de los resultados a este despacho.
Una vez que se obtenga la información requerida, el Tribunal se pronunciara respecto a la solicitud realizada por la defensa del imputado, en relación al cambio de medida. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUS RONALD ARAQUE