REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 04 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001301

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIO: Abg. Luis Ronald Araque
IMPUTADO: CERSAR EULOGIO INCHAUSTEGUI FERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: YOLIMAR VERA
FISCAL VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YANCY DIANEY SAYAGO

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la ABG. YOLIMAR VERA en su condición de defensora pública del ciudadano CESAR EULOGIO INCHAUSTEGUI FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida en el articulo 26 Constitucional, que establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que su defendido es terapeuta, trabajador, responsable y fiel cumplidor de sus obligaciones, vocero principal del comité de deportes del Consejo Comunal de Campo Claro, Puerta Maraven, Punto Fijo, tales elementos evidencian la personalidad del ciudadano CESAR EULOGIO INCHAUSTEGUI FERNANDEZ, como persona que nunca ha estado al margen de la Ley, como tampoco ha deseado estar en conflicto con la Ley Penal, por lo que, merece ser juzgado en libertad, en atención a ello se encuentra amparado:

Por el principio Constitucional de Juzgamiento en libertad y tal principio se fundamenta legal en los siguientes textos:

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, articulo 44 numeral 1°;
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Artículo 9, Artículo 243, que prevé: (…) toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código.

Asimismo refiere la defensora pública, que la Privación de Libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Señala como basamento jurídico a la petición, el artículo 7 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA); Y EL ARTICULO 9 NUMERAL 3 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, entre otros.

Continua la defensa exponiendo, que los delitos que le imputan a su defendido, si bien es cierto, que no exceden de diez (10) años en su limite máximo, también es cierto que el parágrafo primero del articulo 25.1 del Código Orgánico Procesal Penal le da la facultad al Juez de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA aún en aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a diez años, es decir, en el presente caso, es procedente en derecho la medida cautelar que aquí invoca;

En el presente caso, refiere la defensora, no están llenos los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues su defendido es venezolano, cuenta con la comunidad de la Esperanza de Campo Claro, Punto Fijo que lo aprecian y cuentan con su apoyo, que su defendido no presenta antecedentes penales, encontrándose dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, por lo que, solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 2 y 3 ejuesdem

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, quien juzga pasa a decidir de la siguiente manera:

Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al artículo 264 de la norma penal adjetiva;

La medida impuesta en audiencia de presentación al ciudadano CESAR EULOGIO INCHAUSTEGUI FERNANDEZ, tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es, el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad, que corre inserta en el asunto, muy especialmente atendiendo al derecho que le asiste a las victimas a ser protegida, de recibir atención u orientación especializada en materia de violencia contra la mujer (Articulo 72 LOSDMVLV), sin olvidar que el Estado representado por funcionarios que forman parte del Sistema de Administración de Justicia, están en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, la victima cuyos derechos se encuentran contemplados en el texto Constitucional, y en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, como 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante el inminente riesgo que representa la libertad del imputado, visto lo contumaz y reticente que ha sido el imputado de autos, en su comportamiento agresivo, traducido en amenazas, acoso y persecución, constatado del contenido de las distintas actuaciones que corren insertas en el asunto, practicadas por los organismos encargados de la investigación, tanto en el estado Táchira, como en la ciudad de Punto Fijo, incluyendo cuerpos de seguridad, y Fiscalias del Ministerio Público, lo que hizo procedente el decreto de la medida acordada.

Asimismo es de resaltar, que durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva

Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
…Omisis…

De igual forma considera esta Juzgadora de importancia considerar:
1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;
2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Organica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el ordenamiento jurídico en general;
3. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;
4. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
5. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;
6. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
7. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;
8. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;
9. Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;

Es importante acotar, que en audiencia de presentación de imputado, el Tribunal acordó la practica de una evaluación integral a las partes del presente proceso, por parte del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto de determinar aspectos de interés al proceso.

Asimismo, en todo proceso sea cual sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 50 y 40 respectivamente la Ley Orgánica Especial

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, así como del peligro que pudiera representar para la victima y sus familiares su libertad en este momento.

En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el centro de reclusión acordado.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECLARA SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado CESAR EULOGIO INCHAUSTEGUI FERNANDEZ. NOTIFIQUESE. Remítase al Ministerio Público la presente resolución, y demás actuaciones. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUS RONALD ARAQUE