REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002886
ASUNTO : SP21-S-2010-002886

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. Luis Ronald Araque García
ALGUACIL: ENGELBRTH OLIVEROS
IMPUTADO: ADOLFO ALBA VERA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.768.773, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1982, natural de: San Cristóbal Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, hijo de DILIA MARIA VERA (f) Y HUMBERTO ALBA (v) residenciado: Vega de Aza, sector los 2, vereda 2, casa sin numero, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono 0416-7447164
DEFENSOR PUBLICO N° 1: YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA YNGRID CHACON
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: YAJAIRA NAILY CONTRERAS OCHOA Y ANA ISABEL OSTOS OSTOS

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación, donde figura como imputado el ciudadano ADOLFO ALBA VERA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.768.773, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ADOLFO ALBA VERA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.768.773, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por las víctimas ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Torbes del Municipio Córdoba del estado Táchira, según consta y se verifica de acta de declaración que riela a los folios cinco (05) y seis (06) del asunto, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEL CONTENIDO DE LA DENUNCIA:
“(…) yo iba subiendo como a las 07_30 del día de hoy, de la bodega que queda a dos cuadras mas debajo de mi casa, y de repente me salió un señor que yo no conozco, y me dijo que venga a acompañarlo, yo le dije que no, y él empezó a decirme que si me movía me iba a morir y que si gritaba me iba a morir, entonces yo me asuste y empecé a gritar, y el se me intentaba acercar (…)”

DENUNCIA DE LA SEGUNDA DE LAS VICTIMAS:
“ (…) yo iba para la bodega que queda a tres cuadras de mi casa, eso fue como a las 08:00 de la noche, iba con mi prima WENDY LIBRE, íbamos subiendo y u señor iba bajando, y el camino hacía nosotros los esquivamos, le tiro la mano y me toco el seno derecho, y de ahí yo me fui a subir a la acera, él me agarro el brazo y no me quería soltar, mi prima se metió y la empujo (…)”

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se imponga las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, se imponga medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de liberta que el Tribunal estime procedente

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de NO DECLARAR
Se le cede la palabra a la defensa quien expone:
“ solicito se revise los extremos de ley para calificar el delito de violencia física agravada de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal de arresto, y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estos delitos ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:


Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad….

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por las victimas encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Que desde el momento de la detención del ciudadano ADOLFO ALBA VERA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día VIERNES 26-11-2010 a las 10:00Pm., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 11:49Am, por lo que han transcurrido 13 horas y 49 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ADOLFO ALBA VERA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al ADOLFO ALBA VERA el derecho de nombrar defensor manifestó que no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada YOLIMAR VERA RAMIREZ DEFENSORA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo” que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Restricción en el consumo de bebidas alcohólicas)

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP, se impone la obligación de realizarse examen psicológico y psiquiátrico ante el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia; restricción en el consumo de bebidas alcohólicas, entre otras. Notifíquese a las victimas de las medidas acordadas a su favor;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 87 numeral 13, se le impone acudir una vez por semana a charlas en alcohólicos anónimos en el central la fría, Urbanización Francisco de miranda, calle 4, carrera 16, N° 17-25. OCTAVO: impone medida de arresto por 24 horas. Restricción de consumo de bebidas alcohólicas. Líbrese Boleta de Libertad desde esta sala. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE