REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-00933
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en la oportunidad legal, de conformidad con los artículos 100 ejusdem, y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley en los siguientes términos:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicita la confirmación y ejecución del decreto de Medidas de Protección y Seguridad con el auxilio de la Fuerza Pública, con fundamento en los artículos 88, 91 y 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Especial, ante el incumplimiento injustificado por parte del imputado a las medidas ordenadas y hechas de su conocimiento a través de la Policía del estado.
De revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se verifica las siguientes actuaciones de investigación:
1. La investigación Fiscal Nro. 20-F06-1124-10 fue aperturada en fecha 12-08-2010 en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LEONARDA DE JESUS ORTIZ DE ZAIDEM, contra SIMON LEONARDO ZAIDMAN ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Especial, ordenándose la practica de las primeras diligencias de investigación a los Cuerpos de Seguridad;
2. La víctima en denuncia de fecha 12-08-10 expuso: “ (…) vengo a denunciar a el ciudadano SIMON LEONARDO ZAIDAM ORTIZ, quien es mi hijo, el día de hoy miércoles 11-08-10 a las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando llego él de la calle y comenzó a discutir porque supuestamente le habían agarrado un celular de la habitación de él, yo le dije que nadie le había agarrado nada, que le preguntara a la hermana, mi hija de nombre BRANA LEONOR ZAIDAM ORTIZ, y él me contesto cállese la jeta, le dio golpes a la puerta de la habitación de él, y a la puerta de la entrada a la casa (…)”;
3. En igual fecha el Ministerio Público, dictó a favor de la víctima y contra el imputado la primeras medidas de protección y seguridad, como son las previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
…Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Estas medidas de seguridad y protección son impuestas preferiblemente por los órganos receptores de denuncia, legalmente facultados para ello, las medidas cautelares son competencia exclusiva de los jueces.
Así, la autora española Sara Aragoneses Martínez establece que “ dada la semejanza de las medidas de protección con las medidas cautelares, parece claro que las medidas de protección de un hecho delictivo de violencia de género (fomus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para víctima” (ARAGONESES MARTINEZ, SARA; “Las Medidas Judiciales de Protección y Seguridad de las Víctimas de Violencia de Género” publicado en Tutela Penal y Tutela Judicial frente a la Violencia de Género; Editorial Colex; Madrid, 2006; p.169)
Ahora bien, las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
4. En fecha 22 de septiembre de 2010 los funcionarios Cabo Segundo (placa 2392) ZAPATA, en compañía del Distinguido (placa 2745) SANCHEZ, adscritos a la Policía del estado Táchira, dejaron constancia de la diligencia policial, que se trasladaron a la residencia del presunto agresor, a los fines de notificarlo del Decreto de las Medidas dictadas en su contra, dialogaron con éste en presencia de la persona, recibiendo la citación, manifestando no salir de la vivienda por no tener otro lugar donde vivir;
5. En fecha 23 de noviembre de 2010, la ciudadana LEONARDA DE JESUS DE ZAIDAM, dirigió escrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual informa, que su hijo SIMON LEONARDO ZAIDMAN ORTIZ, no ha querido acatar la orden dictada por ese despacho, permaneciendo en la vivienda
En el caso que nos ocupa, se constata que el imputado desde el principio de la investigación le fue impuesto y notificado de las obligaciones que debe cumplir en resguardo de la integridad de la victima, como son la salida inmediata de la residencia en común, y al prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, intimidación, persecución u acoso, obligaciones que según se constata incumplió sin causa justificada, razón por la cual, quien juzga en cumplimiento a la obligación que le asiste cumplir y hacer cumplir las decisiones que tome, de conformidad con el articulo 5, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 257 Constitucional, y ordinal 3° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, ordena la ejecución inmediata de la medida de salida de la casa, comisionando a la Policía del estado Táchira a los fine de que, de ser posible hagan uso de la fuerza pública, con el debido respeto a los derechos humanos, al momento de retirar al imputado de la residencia. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifican las medidas dictadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como son las previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 la Ley Orgánica Especial
SEGUNDO: Ordena la ejecución inmediata de la medida de salida de la casa, ubicada en la carrera 23 conocido como carrera 25, casa Nro. 63-97, Barrio Bolívar, se esta ciudad, comisionando a la Policía del estado Táchira a los fine de que, de ser posible hagan uso de la fuerza pública, con el debido respeto a los derechos humanos, en caso de resistencia del imputado SIMON LEONARDO ZAIDAM ORTIZ, autorizando solo el retiro de sus enseres personales y herramientas de trabajo.
TERCERO: Se acuerda medida de recorrido policial por la residencia de la víctima y sus adyacencias, debiendo informar regularmente al este Despacho el cumplimento de la misma, cada quince (15) días. Notifíquese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONAL ARAQUE