REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001220
ASUNTO : SP21-S-2010-001220


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
ALGUACIL: DANIEL BOLIVAR DE LEZAETA
IMPUTADO: GABRIEL ANTONIO ARROYO LOYO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.414.164, fecha de nacimiento 21-07-1987, de 23 años de edad, natural de: San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de Bertina Loyo (v) y Onésimo Pérez (f), residenciado: San Rafael de Cordero, calle 12, casa sin numero, diagonal a la estación de servicio, municipio Andrés Bello, estado Táchira. Teléfono: 0426-4022657
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ANGIE CAROLINA PULIDO CI: 18.256.664

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, ABG. LUIS PACHECO MANTILLA al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO ARROYO LOYO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.414.164, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANGIE CAROLINA PULIDO CI: 18.256.664

LA VICTIMA
Presente la víctima ANGIE CAROLINA PULIDO CI: 18.256.664 en la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “manifiesto que no se ha metido mas conmigo, No tengo problemas en que a él se le imponga suspensión condicional del proceso.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Presente la defensa pública del imputado GABRIEL ANTONIO ARROYO LOYO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.414.164, expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de no declarar
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
DECLARACION EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE:

1. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL Dr. MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el informe médico legal Nor. 970-164-4397 de fecha 01-09-2010 por valoración realizada a la víctima de la causa;
2. SE OFRECE LA DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL Y PUBLICO de los funcionarios Detectives Danesa González, Robinson Mora y Gregori Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, estado Táchira, declaración pertinente y útil al proceso;
3. SE OFRECE LA DECLARACION EN JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, Detectives Danesa González, Robinson Mora y Gregori Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, estado Táchira, por cuanto suscriben el Acta de Investigación Nro. 4056 de fecha 01-09-2010;
4. DECLARACIÓN DE ANGIE CAROLINA PULIDO HERNANDEZM pertinente y necesario su testimonio, por cuatno se trata de la víctima de la presente causa;
5. DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DE DEISY XIOMARA MORENO, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto se trata de la testigo en el presente caso, servirá para demostrar en el debate la existencia y realización del citado tipo penal, ya que refiere circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos;
6. PRUEBA DOCUMENTAL. ACTA DE INSEPCCION TECNICA Nro. 4056 DE FECHA 01 de septiembre de 2010, que se acompaña al folio diecinueve (19) suscrita por los funcionarios Detectives DANESA GONZALEZ Y ROBINSON MORA;
7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro: 9700-164-4397, de fecha 01-09-10 suscrita por el Dr. MANUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Delegación Táchira

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y aceptó las disculpas presentadas.

La Fiscalía del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna en que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de : VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén pena máxima a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano GABRIEL ANTONIO ARROYO LOYO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.414.164, ya identificado, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 01._ Un (1) año como régimen de prueba; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 02._ se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; 03._ obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada dos (02) meses en el CEPAO Programa que adelanta Prevención del Delito, organismo debidamente acreditado con competencia en la materia; 04._ Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer; 05.- obligación de presentación una vez por mes ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada dos (02) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, así como la fecha del inicio del régimen de prueba, acompáñese de copia certificada de la decisión. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE