REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000457
ASUNTO : SP21-P-2010-000457
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JULIAN SEPULVEDA JAIMES, venezolano, mayor de edad , de estado civil casado, con cedula de identidad N° V-10.150.325 natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira de 58 nacido en fecha 01-10-1952, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 24-12-2008, en la residencia de las partes, en cuya oportunidad el imputado insultó a su ex esposa la ciudadana MEDINA FERNANDEZ ROSA la golpeó, y la agredió verbalmente también la amenazó diciéndole que la iba a matar, la ha golpeado en la cara y varias partes del cuerpo, se encontraba sola, la golpeó con las manos…”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MEDINA FERNANDEZ ROSA.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de abril de 2010, fue admitida la acusación, y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del mismo, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones: 1) Régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3) Obligación de someterse a terapias psicológicas en FUNDAMENTAL en el hospital central de San Cristóbal, decisión motivada por auto de igual fecha.
En fecha 03 de agosto de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, con ocasión de la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en el estado Táchira
Se convoca a la celebración de audiencia de conformidad con el articulo 45 de la norma penal adjetiva, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal
En fecha 12 de noviembre de 2010 tiene lugar audiencia de verificación de condiciones, donde se constató el incumplimiento de una de las condiciones impuestas, como lo es, la de acudir a terapias psicológicas en el servicio de Fundamental en el Hospital Central de esta ciudad, y por cuanto, en audiencia dwe fecha 30-04-2010 se había ampliado por una sola vez el lapso de prueba, con el objeto de que el acusado cumpliera con la condición impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es proceder de conformidad con el articulo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la reanudación del proceso, dictando sentencia condenatoria, como en efecto se hace
A su vez la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del estado Táchira abogada Gioconda Cruzado, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Se evidencia de que el acusado JULIAN SEPULVEDA JAIMES, gozo de una de las formulas alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare el incumplimiento y se reaperture el proceso”.
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “por razones de trabajo no fui hacerme el examen psicológico, la semana que estuve sin trabajo me dedique a buscarlo pues tengo 4 muchachitos para darles de comer es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora privada esta expuso lo siguiente: “En vista la solicitud realizada por el ministerio público, me oponga a la misma ya que luego de escuchada la exposición de mi representado se evidencia que el mismo desconocía las obligaciones ya que el abogado no le informo, esta defensa considera que en lugar de declara el incumplimiento se otorgue se prolongue el lapso a prueba, tomando en cuenta que mi representado está sometido al proceso”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a unas de las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, todo lo cual resulta un incumplimiento a las medida impuesta por lo que, mal podría prolongarse un régimen de prueba, cuando ya se agoto esta oportunidad, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatorio, en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia interpuesta por la victima MEDINA FERNANDEZ ROSA
2. Reconocimiento médico legal de fecha 31-12-2008, suscrito por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, médico Forense practicado a la ciudadana MEDINA FERNANDEDZ ROSA, en el cual se deja constancia del examen físico practicado a la víctima que presentó un LIGEROS HEMATOMAS DE CUERO CABELLUDO, REGION PARIETAL DERECHA, PERIORBITARIO IZQUIERDO Y NASAL EN PROCESO DE REABSORCIONM Y CONCLUYÓ, SE TRATA DE LESIONES DE CARÁCTER LEVE MODERADO QUE AMERITARON UN TIEMPO DE CURACIÓN D EMAS O MENOS CINCO (05) DIAS DE CURACIÓN, SALVO COMPLICACIONES;
3. TESTIMONIO DEL Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, Médico Forense actuante en el anterior informe, a los fines de que lo ratifiquen tanto en su contenido y firma
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de MEDINA FERNANDEZ ROSA.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto, tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo ligeros hematomas de cuero cabelludo, región parietal derecha, periorbitario izquierdo y nasal en proceso de reabsorción y concluyó, se trata de lesiones de carácter leve moderado que ameritaron un tiempo de curación de mas o menos cinco (05) días de curación, salvo complicaciones, quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JULIAN SEPULVEDA JAIMES, venezolano, mayor de edad , de estado civil casado, con cedula de identidad N° V-10.150.325 natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira de 58 nacido en fecha 01-10-1952, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MEDINA FERNANDEZ ROSA. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JULIAN SEPULVEDA JAIMES, venezolano, mayor de edad , de estado civil casado, con cedula de identidad N° V-10.150.325 natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira de 58 nacido en fecha 01-10-1952, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MEDINA FERNANDEZ ROSA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Este delito fue admitido con la agravante específica prevista en el tipo penal, para el caso de ocurrir el hecho en el hogar doméstico, de un tercio a la mitad, agravando en un tercio la pena. En el presente caso no aplica agravantes genéricas lo cual se compensa con las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 ordinal 4 ° del Código Penal, por no registrar antecedentes penales, quedando una pena aplicable de DIECISEIS (16) MESES PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, habiendo admitido los hechos y siendo la presente sentencia condenatoria consecuencia de un incumplimiento por suspensión condicional del proceso, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso existió violencia en contra de una adolescente, es decir, solo se rebajara en cuatro (04) meses de prisión, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las Medidas de protección y seguridad acordadas en principio.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.166.217, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-87, grado de instrucción Bachiller, soltero, profesión instalador de accesorios para carro, hijo de Juan Antonio García Araujo y Morella de García Angulo, natural de Barquisimeto, domiciliado carrera 34 entre 30 y 31 casa 30-50 Telf.: 0251-2734762, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MEDINA FERNANDEZ ROSA; TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución; CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado, tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, por encontrarse detenido el mismo al momento de ser dictada la sentencia condenatoria.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. DORELYS BARRERA
ABG. GIOCONDA CRUZADO
FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO