REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004462
ASUNTO : SP21-P-2010-004462


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: FRANKLIN ALBINO GUERRERO VELASCO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.107.222, fecha de nacimiento 25-06-1970, de 40 años de edad, natural de: Tariba, Municipio Cárdenas, Oficio: Mensajero, Grado de Instrucción: 4° año, hijo de MARIA TERESA VELASCO (f) y ALBINO GUERRERO (v), residenciado: Pan de azúcar, Kilómetro 3, vía Rubio, Municipio Independencia, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7303952.
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: Abg. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL 18 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ANNY ESTHER GOMEZ QUNTERO

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano FRANKLIN ALBINO GUERRERO VELASCO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.107.222, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANNY ESTHER GOMEZ QUNTERO

LA VICTIMA
Presente la víctima ANNY ESTHER GOMEZ QUNTERO que el imputado en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No tengo problemas en que a él se le imponga suspensión condicional del proceso siempre y cuando yo vuelva a vivir en la que era mi casa con mis hijas, ubicada en el Sector Pan de Azúcar, barrio el Carmen, casa N° 043.”

DEL MINISTERIO PUBLICO
el Ministerio Publico Manifiesta su opinión favorable, para que le sea acordado al imputado FRANKLIN ALBINO GUERRERO VELASCO, la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada por este, en virtud de que la victima manifestaron igualmente no tener inconveniente alguno siempre y cuando se cumpla con la relación del daño ofrecido.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Presente la defensa expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio expuso: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, ella abandono el hogar, porque yo le monte una broma de CD, y de un día para otro se fue, yo no vivo en la casa, ofrece como reparación del daño permitir el acceso al la vivienda ubicada en el Sector Pan de Azúcar, barrio el Carmen, casa N°043 conjuntamente con lo bienes muebles que ahí se encuentran. ”.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y aceptó las disculpas presentadas.

La Fiscalía del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna en que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano FRANKLIN ALBINO GUERRERO VELASCO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.107.222, ya identificado, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 1) Un (1) año como régimen de prueba; 2) obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 3) se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a las víctimas y a sus familiares; 4) Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia. 5) Obligación de permitir el acceso a la victima a la casa ubicada en el Sector Pan de Azúcar, barrio el Carmen, casa N° 043, la cual constituía hogar en común, lo que conlleva al reintegro inmediato a la victima a la residencia conjuntamente con sus hijas, con prohibición expresa de disponer de los bienes muebles que ahí se encuentran; 05) Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada dos (02) meses en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia; 06) (CEPAO) obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada dos (02) meses; 07) y obligación de presentación una vez cada dos (02) meses por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acompañado de copia certificada de la presente decisión a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas, acompáñese de copia certificada de la decisión. Líbrese oficio a la Comisaría del Pueblito informando lo decidido y requiriendo recorridos policiales y se acompañe la victima a la residencia a fin de que se haga efectiva la medida. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE