REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-02488
ASUNTO: SP21-S-2010-02488
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE EDECIO RAMIREZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el kilómetro 20 carretera principal casa sin número sector Llano Largo La Grita estado Táchira.
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
El día 21 de diciembre de 2010, se hizo presente ante el despacho la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CONTRERAS, para formular denuncia contra el ciudadano JOSE EDECIO RAMIREZ MENDEZ, en consecuencia expuso, que hace un tiempo para el ciudadano EDECIO RAMIREZ MENDEZ, junto con su concubina LUCIA OMAÑA, se han dedicado a llegar acerca de mi casa y lugar de trabajo a agredirme verbalmente delante de mis hijos, al extremo que se vio en la necesidad de citar a esta ciudadana LUCIA OMAÑA, a la oficina de la abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, que aquí le asiste para tratar de resolver las cosas de manera amigable, pero la situación se empeoro en razón de que el ciudadano EDESIO RAMIREZ, al enterarse de que la ciudadana LUCIA OMAÑA, había sido citada por la abogada le llego al lugar de trabajo específicamente en el pesebre turístico de Llano Largo Municipio el día domingo 20 de diciembre de 2009, agredirla verbalmente a gritarle vulgaridades, de todas las personas que se encontraban presentes, haciendo hacia su persona comparaciones ofensivas, vejatorias, tratándola de ladrona
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, una situación de hecho, demostrable con las diligencias de investigación realizada por el Ministerio Público.
De la minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, realizadas por instrucción de la Representación Fiscal se observa: Que la investigación se aperturo por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Especial vigente para la fecha del hecho;
De la minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, realizadas por instrucción de la Representación Fiscal se observa: Que la investigación se aperturo por los delitos descritos;
En atención a las consideraciones supra expuestas, el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE EDECIO RAMIREZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el kilómetro 20 carretera principal casa sin número sector Llano Largo La Grita estado Táchira, con fundamento, en que revisadas las actas que conforman la presente causa, se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no fueron comprobados, en virtud de que la misma victima no compareció ante la Medicatura Forense, ni presento testigos que pudiesen sustentar o apoyar la situación denunciada, es decir, no se evidencia una conducta depresiva a un daño psicológico, siendo el caso, que el solo dicho de la víctima no es suficiente para considerar al imputado incurso en el delito supra señalado, es por ello, que en base a las consideraciones expuestas, en uso de las facultades que los artículos 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como ante la imposibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, en tal sentido, lo procedente es solicitar el decreto de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 4° del articulo 318 de la norma penal adjetiva, como en efecto se hace.
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno la apertura de la investigación, son de los que compete conocer a este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
En atención a las consideraciones supra expuestas, quien juzga DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano supra identificado, en virtud, a favor del ciudadano JOSE EDECIO RAMIREZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el kilómetro 20 carretera principal casa sin número sector Llano Largo La Grita estado Táchira, por cuanto no le fue comprobado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Especial vigente para la fecha del hecho, no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna, así tampoco la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, en tal sentido, lo procedente es solicitar el decretar el Sobreseimiento de la presente causa.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa, así como la condición de imputado del ciudadano JOSE EDECIO RAMIREZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el kilómetro 20 carretera principal casa sin número sector Llano Largo La Grita estado Táchira.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA:
UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por prescripción de la acción penal a favor del ciudadano JOSE EDECIO RAMIREZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el kilómetro 20 carretera principal casa sin número sector Llano Largo La Grita estado Táchira, y consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal.- Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE