REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-002565

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. LUIS RONALD ARAQUE
ALGUACIL: FELIX VELAZCO
IMPUTADO: HUMBERTO ISLANDER VIVAS CASTRO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.640.346, fecha de nacimiento 09-09-1.976, de 34 años de edad, Obrero, soltero, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio: Comerciante, hijo de Ángel Vivas (F) y Carmen Consuelo Castro (V), Residenciado: Calle Táchira, Casa N° T-43, Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono: 0416-1738725.
DEFENSOR PRIVADO PENAL: ABG. FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ
FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: F.M.R.M. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

AUTO
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por el Abg. ABG. JOSE ROA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.66916, con el carácter de defensor privado del imputado HUMBERTO ISLANDER VIVAS CASTRO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.640.346, en los siguientes términos:

La Defensa Privada solicita al Tribunal:
1. El traslado de su defendido hasta la sede del Tribunal, a los fines de que rinda declaración;
2. Solicita se ordene la practica de Experticia practicada por un neurocirujano, que determine entre otras cosas; si HUMBERTO ISLANDER VIVAS CASTRO, sufrió traumatismo cerebral; que este traumatismo le produjo lesión cerebral; que esta lesión cerebral a su vez le produjo el desorden conocido como afacia;
3. Y finalmente solicita se dicte Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, por una menos gravosa.

Ratifican que como control de la prueba, sino como necesidad para comunicarse con su defendido, es forzosa la presencia de su hermano MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ CASTRO.

Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida, entre otras cosas, por cuanto luce infundado en el hecho de que, de revisión realizada al contenido del Acta de Denuncia, la cual corre agregada al folio 12 del expediente, en nada compromete la autoría o participación que pudiera tener su defendido en los hechos investigados, ocurriendo todo lo contrario, la denunciante refiere que su esposo, es un hombre trabajador, que se mantuvo en su casa junto a sus hijos, ejecutando labores agrícolas y sin ninguna preocupación, actitud normal de una persona que no tiene ni ha tenido compromisos con su consciencia (…)

Continua la defensa exponiendo, que la opinión rendida por la niña victima es ambigua, imprecisa e infundada, mas bien pareciera como si su declaración hubiese sido preparada, manipulada o predispuesta para tal fin por terceras personas ajenas al grupo familiar, existen unas expresiones no convincentes entre ellas. Asimismo, infiere que si se revisa la declaración rendida por su defendido en sala, es fácil deducir, que la misma fue muy natural y espontánea, apegada a la verdad, oportunidad en la cual esgrimió hechos verdaderos, y que bajo ninguna circunstancia dejaron entrever duda, nerviosismo, inseguridad ni falsedad.

Ahora bien, una vez analizadas los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, quien juzga pasa a decidir de la siguiente manera:

Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, al imputado así como a su defensa le asiste el derecho de pedir revisión de medidas todas las veces que estimen necesarios, y en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Con respecto a la solicitud de experticia, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
ART. 237.—Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.
Asimismo, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de la proposición de las diligencias
ART. 305.—Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

De igual forma, de conformidad con el artículo 280, 281 y 282 las normas generales de la Fase Preparotaria, delimitan la competencia del Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, correspondiendo a los jueces o juezas de la fase de control el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios, o acuerdos internacionales sucritos por la República,y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

De lo expuesto, se infiere que las diligencias de investigación debe dirigirse ante el órgano Fiscal, y no a la representación judicial, quien excepcionalmente ordenara la practica de diligencias de investigación, cuando exista negativa infundada por parte de la Representación Fiscal. (Negritas y Subrayado el Tribunal)

Es derecho del imputado, y así lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar cuantas veces lo solicite, en cualquier grado y estado de la causa, correspondiéndole ante el Juez de Control, cuando se encontrare aprehendido.

Sobre el cambio o modificación de la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en la limitante que significa la situación inadecuada incluso a los efectos de las condiciones físicas y psicológicas de las que debe gozar HUMBETTO ISLANDER VIVAS CASTRO, a los efectos de las evaluaciones de que debe ser objeto.

Durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva

Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
…Omisis…

Resulta menester, hacer esta acotación que en audiencia de presentación de imputado, el Tribunal acordó la practica de una evaluación integral a las partes del presente proceso, por parte del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, la cual esta en proceso.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.


El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa, se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de ACTOS LASCIVOS, cuya pena es de dos (02) a seis (06) años de prisión si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita.

En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el centro de reclusión acordado.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECLARA SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado HUMBERTO ISLANDER VIVAS CASTRO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.640.346; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la practica de la experticia requerida por la defensa; TERCERO: Se acuerda el traslado del imputado de autos, a los fines de tomarle declaración; CUARTO: SE RATIFICA la practica de la experticia bio-psico-social-legal por el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, al imputado y víctima. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO

ABG. LUS RONALD ARAQUE