REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-R-2010-00001
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. LUIS RONALD ARAQUE
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 5673398, de 23 años de edad, nacido en Tariba Municipio Cárdenas Estado Táchira, fecha de Nac. 19-05-1963 RESIDENCIADO Valle Arriba Country club Av. 19 de Abril Vía principal coro del indio casa N°02, Estado Táchira 0414-7113703 02763471416
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXIS CACERES PAZ Inpreabogado: 48.322
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
VICTIMA: YAMILE MERCEDES JIMENEZ UZCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.496.195
ABG. ASISTENTE DE LA VCTIMA: ABG. SAMIA HARB AYOUBI INPREABOGADO:44385
ABG. ASISTENTE DE LA VCTIMA: ABG: DIXON ISAIAS ROMERO URBINA INPREABOGADO: 44562
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, motivar la medida cautelar de arresto acordada en fecha 26-10-10 contra el imputado de autos, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:
Entre las facultades legales que le asiste ejercer a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, se encuentra la de sustituir, modificar o dictar de oficio las medidas que a su juicio considere necesarias, una vez constatado los extremos de Ley, que justifiquen su procedencia.
Como fundamento de la medida de arresto por 48 horas acordadas, se encuentra el flagrante incumplimiento por parte del imputado de autos, ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 5673398, a una de las medidas acordadas en audiencia oral especial celebrada en fecha 26-10-10 en la sede del Tribunal.
En audiencia le fueron impuestas, las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3, 4, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial
…Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo, así como la necesidad de brindar protección a la víctima, de garantizar los derechos que le asisten a no ser agredida física ni emocionalmente, derechos constitucionalmente reconocidos y que constituyen obligación por parte del estado venezolano.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Extremos que considera quien decide se encuentran llenos.
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva o el arresto transitorio solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Ahora bien, una vez constatado el flagrante incumplimiento a la obligación de retirarse de la residencia, sin llevarse otra cosa, que no fuese los enseres personales u herramientas de trabajo, como lo dispone taxativamente el texto de la norma, es por lo que, ante el desacato a la orden emitida horas antes, y en aras de prevenir, y erradicar la violencia contra la víctima, de conformidad con los artículos 330 y 55 concatenado con el articulo 5 de la norma penal adjetiva, se decreta medida cautelar de ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas contra el imputado de autos.
Al revisar las actuaciones, considera quien decide, que existe suficientes elementos de convicción para determinar el incumplimiento a la medida acordada, cuando el imputado de autos es sorprendido por el Tribunal constituido en la residencia en común, momentos en que se disponía con un vehículo tipo camión a retirar objetos muebles de la residencia en común, subvirtiendo el orden de manera injustificada, demostrando la falta de interés en asegurar las resultas del proceso y desacatando una orden emitida por un órgano con competencia para conocer del asunto.
Es por ello, que en consideración:
1. Que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2. Que la violencia contra la mujer es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado
3. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujer.
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes
A los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física y mental de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género, articulo 30 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante la imposición de las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar el Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas al ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 5673398, debiendo cumplirlo en la Comandancia General de Policía del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Orden de Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas, en contra del ciudadano: MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 5673398, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: La medida deberá cumplirse en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, debiendo dejarlo en libertad una vez materializada la misma; TERCERO: Ofíciese a la Comandancia General del Estado Táchira a los fines de dar cumplimiento con la orden de arresto transitoria decretada. Publíquese y Regístrese. NOTIFIQUESE. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2
DORELYS BARREA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE