REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002139
ASUNTO : SP21-S-2010-002139

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IMPUTADO: BARRERA ESTEVES ERNESTO JULIO: De nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-04-1974, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 13.525.729, residenciado en el Barrio San José, La Morita, calle 2, casa N° 3-45, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.

VICTIMA: CRISTIE YOSAIDA ACEVEDO CHACON: Venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-09-1987, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, con cédula de identidad Nº V.- 18.018.916, residenciada en la Avenida 1, Pablo Felipe Rugeles, frente al preescolar Monseñor Alejandro Fernández Feo, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira.

DELITO: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. -

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Se da inicio a la investigación fiscal, en virtud de denuncia de fecha 14 de mayo de 2007, formulada por ante la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la ciudadana CRISTIE YOSAIDA ACEVEDO CHACON, en la que indicó que el día 13-05-2007 alrededor de las 8:30 horas de la noche estando frente al negocio que queda al lado del tejo y la parada de la línea Jaúregui, La Tendida, se encontraba en compañía de su esposo BARRERA ESTEVES ERNESTO JULIO, de quien está separada, por lo que el se encontraba con los hijos de la pareja, cuando por medio de una llamada telefónica le señaló a la denunciante “que no le importaba lo que pasara con los niños” y con ella y que la iba a matar, “que tenía que correr sangre” de ella o de su padre. En vista de esta situación la víctima le solicitó al victimario que le entregara a sus hijos en el sitio arriba señalado, a lo que éste último se negó y empezó a vociferar groserías en contra de Cristie, hasta que el Párroco de la Iglesia cercana intercedió en la disputa y logró que Ernesto Barrera le entregara los niños a la víctima.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano BARRERA ESTEVES ERNESTO JULIO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de Amenazas tiene señalado la pena de prisión de diez (10) meses a veintidós (22) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, asi mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrió el delito de AMENAZA, es decir, el 24 de abril de 2007, a la fecha de hoy, es decir; 6-11-2010, han transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIRES (23) DIAS de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado BARRERA ESTEVES ERNESTO JULIO: De nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-04-1974, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 13.525.729, residenciado en el Barrio San José, La Morita, calle 2, casa N° 3-45, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTIE YOSAIDA ACEVEDO CHACON, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO: BARRERA ESTEVES ERNESTO JULIO: De nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-04-1974, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 13.525.729, residenciado en el Barrio San José, La Morita, calle 2, casa N° 3-45, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTIE YOSAIDA ACEVEDO CHACON, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.



Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-002139
20-F9-925-07