REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Asunto Principal N° SP21-S-2010-000377
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MEDINA VILLAMIZAR JOVITO, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 5.665.305, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-02-1963, de profesión ganadero, letrado, hijo de Eufemia Villamizar (V) y padre José parra (F), residenciado en Urbanización Teo Camargo, calles 16 esquina carrera 1, casa N° 16-116, santa ana municipio Córdoba, del Estado Táchira teléfono 0416-476.24.30 y MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAN, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.033.237, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-01-1988, de profesión obrero, letrado, hijo de carmen Ramírez (V) y padre jovito medina (V), residenciado en Barrio sucre, carrera 3 entre calles 13 y 14, casa N° 12, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, teléfono 0414-725.2842, 0276-7667934.
DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada.
VICTIMA: NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO
FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 19-07-2010 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche del día de hoy, encontrándose los Funcionarios en la sede de la Comisaría se hizo presente la ciudadana Nubia Marlene Medina de Castillo, quien les indicó que un hermano y un sobrino la habían agredido física y verbalmente, se le visualizó hematomas en el rostro. Acto seguido se trasladaron los efectivos en la Unidad P-596, al sector de Barrio Sucre específicamente carrera 3 entre calles 13 y 14 número 13 – 68 Santa Ana, Municipio Córdoba, en compañía de la ciudadana agraviada, al llegar al lugar indicado visualizaron dos ciudadanos que se encontraban en la vía pública y quienes fueron señalados por la ciudadana como los agresores, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de su presencia, trasladándolos hasta la sede de la Comisaría quedando identificados como Medina Villamizar Jovito y Medina García Angel Abraham, por dichas razones, por encontrarse los ciudadanos antes nombrados incursos en delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedando detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a Jovito Medina mi hermano y Angel Abraham Medina García mi sobrino, porque yo llegué a la casa de mamá y ellos iban a meter unos muebles de mi sobrino Angel a la casa, entonces porque yo les dije que no, empezaron a discutir conmigo y se me lanzaron encima a golpearme, me golpearon en la cara y me dieron patadas, lo que pasa es que mi hermano siempre quiere llegar y mandar, gritar y a hacer lo que le da gana en la casa de mamá y como yo no lo dejo entonces tenemos inconvenientes, me ofendieron diciéndome zorra, puta, yo trataba de defenderme y agarré una botella y se las tiré. Ellos ofenden mis hijos que son niños, me los empujan y la esposa de mi sobrino como está embarazada quiere aprovecharse de eso para meterse conmigo y mis hijos. Es todo”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte los imputados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido al concedérsele el derecho de palabra a la víctima MEDINA DE CASTILLO NUBIA MARLENE quien manifestó. “doctora estoy de acuerdo con la suspensión siempre y cuando ellos me respeten y yo me comprometo a respetarlos también, es todo”
La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Publica Penal, Defensora Pública Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados MEDINA VILLAMIZAR JOVITO, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 5.665.305, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-02-1963, de profesión ganadero, letrado, hijo de Eufemia Villamizar (V) y padre José parra (F), residenciado en Urbanización Teo Camargo, calles 16 esquina carrera 1, casa N° 16-116, santa ana municipio Córdoba, del Estado Táchira teléfono 0416-476.24.30 y MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAN, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.033.237, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-01-1988, de profesión obrero, letrado, hijo de carmen Ramírez (V) y padre jovito medina (V), residenciado en Barrio sucre, carrera 3 entre calles 13 y 14, casa N° 12, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, teléfono 0414-725.2842, 0276-7667934, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Declaración en Juicio Oral y Público: Funcionarios actuantes y expertos: Declaración que rendirá el Médico Forense Dr. Rafael Ramirez, adscrito a la Medicatura Forense, quien suscribe el Informe Médico Forense N° 9700-164-3740, practicado a la ciudadana Nubia Marlene Medina de Castillo (víctima). Declaración de os Funcionarios Cabo Segundo 1292 Gerson Caicedo y Distinguido 2967 Yiesy Burgos adscritos a la Policía del estado Táchira.
Declaración de la víctima y Testigos: Declaración de la ciudadana Nubia Marlene Medina de Castillo (víctima).
Documentales: Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164- 3740 de fecha 20-07-2010 suscrito por el Médico Forense Rafael Ramirez, adscrito a la Medicatura Forense.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que los imputados MEDINA VILLAMIZAR JOVITO Y MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAM admitieron plenamente el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no consta en las actuaciones que los imputados presenten mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados MEDINA VILLAMIZAR JOVITO, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 5.665.305, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-02-1963, de profesión ganadero, letrado, hijo de Eufemia Villamizar (V) y padre José parra (F), residenciado en Urbanización Teo Camargo, calles 16 esquina carrera 1, casa N° 16-116, santa ana municipio Córdoba, del Estado Táchira teléfono 0416-476.24.30 y MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAN, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.033.237, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-01-1988, de profesión obrero, letrado, hijo de carmen Ramírez (V) y padre jovito medina (V), residenciado en Barrio sucre, carrera 3 entre calles 13 y 14, casa N° 12, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, teléfono 0414-725.2842, 0276-7667934, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-11-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado MEDINA VILLAMIZAR JOVITO, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 5.665.305, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-02-1963, de profesión ganadero, letrado, hijo de Eufemia Villamizar (V) y padre José parra (F), residenciado en Urbanización Teo Camargo, calles 16 esquina carrera 1, casa N° 16-116, santa ana municipio Córdoba, del Estado Táchira teléfono 0416-476.24.30 y MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAN, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.033.237, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-01-1988, de profesión obrero, letrado, hijo de carmen Ramírez (V) y padre jovito medina (V), residenciado en Barrio sucre, carrera 3 entre calles 13 y 14, casa N° 12, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, teléfono 0414-725.2842, 0276-7667934, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MEDINA VILLAMIZAR JOVITO, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 5.665.305, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-02-1963, de profesión ganadero, letrado, hijo de Eufemia Villamizar (V) y padre José parra (F), residenciado en Urbanización Teo Camargo, calles 16 esquina carrera 1, casa N° 16-116, santa ana municipio Córdoba, del Estado Táchira teléfono 0416-476.24.30 y MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAN, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.033.237, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-01-1988, de profesión obrero, letrado, hijo de carmen Ramírez (V) y padre jovito medina (V), residenciado en Barrio sucre, carrera 3 entre calles 13 y 14, casa N° 12, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, teléfono 0414-725.2842, 0276-7667934, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado MEDINA VILLAMIZAR JOVITO, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 5.665.305, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-02-1963, de profesión ganadero, letrado, hijo de Eufemia Villamizar (V) y padre José parra (F), residenciado en Urbanización Teo Camargo, calles 16 esquina carrera 1, casa N° 16-116, santa ana municipio Córdoba, del Estado Táchira teléfono 0416-476.24.30 y MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAN, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.033.237, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-01-1988, de profesión obrero, letrado, hijo de carmen Ramírez (V) y padre jovito medina (V), residenciado en Barrio sucre, carrera 3 entre calles 13 y 14, casa N° 12, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, teléfono 0414-725.2842, 0276-7667934, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone a los acusados MEDINA VILLAMIZAR JOVITO y MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAN, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-11-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 01-11-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Notifíquese las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-000377